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LEY DE 6 DE NOVIEMBRE DE 1945
JUBILACIONES. — Reajustase, a partir de enero de 1946, los de empleados bancarios.
TCNL. GUALBERTO VILLARROEL
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
LA H. CONVENCIÓN NACIONAL HA SANCIONADO LA SIGUIENTE LEY:
LA CONVENCION NACIONAL
DECRETA:
Artículo Primero. — A partir del 1° de enero de 1946, las asignaciones a los jubilados de Banco, serán reajustadas aplicando los porcentajes establecidos por sus años de servicios, según los artículos 9° y ll° de la Ley de 7 de diciembre de 1926, sobre la base de los sueldos actuales de los empleados en servicio activo, correspondientes a los cargos que hayan desempeñado o similares.
Artículo Segundo. — El haber de los jubilados cuyos cargos hubieran sido modificados o suprimidos, será reajustado sobre la base del sueldo correspondiente al inmediato superior.
Artículo Tercero. — Ninguna jubilación, cualquiera que fuese la categoría del empleado, podrá ser mayor a la suma de DIEZ MIL BOLIVIANOS (Bs. 10.000.—) mensuales.
Artículo Cuarto. — Se eleva a 10% el aporte actual del 5% sobre las utilidades líquidas de los Bancos para la cuenta "Fondo de Empleados".
Asimismo, se eleva el aporte de los empleados y jubilados de Banco, de acuerdo a la siguiente escala:
Hasta Bs. 3.000.—, el 3% del sueldo mensual;
De Bs. 3001.— a Bs. 5.000.— el 4% del sueldo mensual;
De Bs. 5.001.— a Bs. 10.000.— el 5% del sueldo mensual;
De Bs. 10.001. — adelante, el 6% del sueldo mensual;
Artículo Quinto. — El beneficio de cómputos dobles para los efectos de jubilación por concurrencia a la zona de operaciones de la Campaña del Chaco, a que se refiere el artículo 2° de la Ley de 10 de Noviembre de 1938, se hace extensivo a los empleados de todos los bancos de la República.
Artículo Sexto. — Se aclara el artículo 4° de la Ley de 7 de diciembre de 1926, en la siguiente forma:
"Artículo 4° — Los fondos depositados en la cuenta "Fondo para Empleados", son de propiedad de los asociados".
Artículo Septimo. — Se autoriza a los respectivos directores de los bancos a conceder préstamos de los fondos de esta Caja a los asociados, que tengan más de 5 años de antigüedad, con garantía de sus sueldos, pensiones o jubilaciones, o hipotecaria con destino a la adquisición de vivienda propia. Los réditos de estos préstamos no serán mayores a los intereses bancarios.
Artículo Octavo. — Quedan derogadas las disposiciones contrarias a esta Ley.
Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones de la H. Convención Nacional.
La Paz, 26 de Octubre de 1945.
Alb. Mendoza López. — Eufronio Hinojosa, Convencional Secretario. — Heberto Añez, Convencional Secretario.
POR TANTO; la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a los 6 días del mes de Noviembre de mil novecientos cuarenta y cinco años.
G. VILLARROEL. — G. Monroy Block.
TEXTO DE CONSULTA
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