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LEY DE 31 DE OCTUBRE DE 1945
MATERNIDAD Y CASA CUNA DE TARIJA. — Destínase sitio y recursos para la construcción de su edificio propio.
TCNL. GUALBERTO VILLARROEL
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
LA H. CONVENCIÓN NACIONAL HA SANCIONADO LA SIGUIENTE LEY:
LA CONVENCION NACIONAL
DECRETA:
Artículo Primero. — Destínase el local perteneciente a la Municipalidad de Tarija situado en la calle Potosí y entre las calles Frías y Sucre, a la construcción de un edificio de "MATERNIDAD Y CASA CUNA", declarándose de necesidad y utilidad públicas la expropiación de los terrenos adyacentes necesarios para su edificación.
Artículo Segundo. — Créanse los siguientes recursos para la construcción del mencionado edificio:
Asignación anual del Ministerio de Previsión Social;
CINCUENTA CENTAVOS (Bs. 0.50) por cada litro de alcohol que se interne, produzca o consuma en la ciudad de Tarija;
TREINTA CENTAVOS (0.30) por litro de aguardiente que se interne, produzca o consuma en Tarija;
CINCUENTA CENTAVOS (Bs. 0.50) por botella de cerveza que se interne o produzca en Tarija;
DIEZ, TRES, DOS Y UN BOLIVIANO por metro lineal de terreno no edificado que pase de 25 metros sobre la calle dentro del radio urbano de la ciudad de Tarija. Para la percepción de este impuesto la Prefectura de Tarija mandará hacer una división de la ciudad de zonas, de primera, segunda, tercera y cuarta categorías, aplicándose el impuesto en la forma catalogada en el presente inciso. Cuando existe un fundo no edificado en la tercera o cuarta categoría y cuyo valor sea superior a QUINIENTOS MIL BOLIVIANOS (Bs. 500.000.—), tendrá un recargo del 20% sobre el impuesto correspondiente.
DIEZ BOLIVIANOS (Bs. 10.—) por botella de whisky, oldtom gin, cubano brandy, vermouth, anís, cacao, coñac, champagne y otros vinos con presentación de champagne, que se importen a la capital del Departamento de Tarija;
El cuatro por ciento (4%) ad-valorem sobre los cosméticos y pinturas de uso femenino importados al Departamento;
El cinco por ciento (5%) ad-valorem a la importación de pieles confeccionadas.
Artículo Tercero. — El producto de la recaudación a que hace referencia el artículo anterior, será depositado por las oficinas recaudadoras en el Banco Central de Tarija en la cuenta que se denominará "COMITE DE MATERNIDAD E INFANCIA", el que estará compuesto por el Prefecto, Alcalde Municipal, Director del Instituto, Contralor Departamental, un Delegado Obrero, un Delegado campesino y una delegada de la Cruz Roja Internacional.
Artículo Cuarto. — Los niños obreros y campesinos, tendrán preferencia de admisibilidad hasta la edad de cinco años.
Artículo Quinto. — La Maternidad y Casa-Cuna estará a cargo de un Director especializado en la materia bajo la supervigilancia del Jefe de Sanidad Departamental, quien faccionará el Reglamento Interno, el mismo que será aprobado por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social.
Artículo Sexto. — El Comité, mediante su Presidente, manejará la cuenta a que se refiere el artículo tercero.
Artículo Septimo. — El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones de la H. Convención Nacional.
La Paz, 18 de Octubre de 1945.
Alb. Mendoza López. — Eufronio Hinojosa, Convencional Secretario. — R. Villafuerte Valle, Convencional Secretario.
POR TANTO, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los treinta y un días del mes de Octubre de mil novecientos cuarenta y cinco años.
G. VILLARROEL. — V. Paz Estenssoro.
TEXTO DE CONSULTA
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