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LEY DE 30 DE OCTUBRE DE 1945
PROPIEDAD INTELECTUAL. — Aclárase el Art. lo. de la Ley de 15 de enero de 1945 que reglamentó ésta.
TCNL. GUALBERTO VILLARROEL
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
LA H. CONVENCIÓN NACIONAL HA SANCIONADO LA SIGUIENTE LEY:
LA CONVENCION NACIONAL
DECRETA:
Artículo Primero.— Se aclara los conceptos del artículo 1° de la Ley de 15 de Enero de 1945 en sentido de que la autorización implícita para la ejecución de piezas musicales impresas, comprende también la música grabada en discos comercializados que han sido puestos en venta.
Artículo Segundo. — Bajo ningún concepto podrá ningún individuo, sociedad, organismo o entidad particular proceder a la creación de imposiciones o gravámenes so pretexto de cobrar derechos de autor, debiendo los interesados sujetarse a las determinaciones de la Ley.
Artículo Tercero. — Ningún conjunto musical podrá interpretar públicamente sólo música extranjera, debiendo hacerlo en forma alternada con la producción nacional, salvo el caso de conjuntos típicos que obtengan licencia especial.
Artículo Cuarto. — Las tarifas que como derechos de autor cobren los artistas, escritores, científicos y otros creadores intelectuales, por la difusión de sus obras, serán controladas por el Ministerio de Educación, en general, y por las HH. Alcaldías Municipales en lo que se refiere a los locales públicos.
Artículo Quinto. — Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente ley.
Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones de la H. Convención Nacional
La Paz, 25 de Octubre de 1945.
Alb. Mendoza López. — O. Lazo de la Vega, Convencional Secretario. — Heberto Añez, Convencional Secretario.
POR TANTO; la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de Octubre de mil novecientos cuarenta y cinco años.
G. VILLARROEL. — My. J. Calero V.
TEXTO DE CONSULTA
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