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LEY DE 26 DE OCTUBRE DE 1945
JUBILACIONES DE PERIODISTAS. — Modifícase la Ley que concedió este beneficio en lo que se refiere al aporte de empresas periodísticas
TCNL. GUALBERTO VILLARROEL
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO;
LA PROMULGO PARA QUE SE TENGA Y CUMPLA COMO SIGUIENTE LEY:
LA CONVENCION NACIONAL
DECRETA:
Artículo Primero. — Atentas circunstancias especiales que han impedido el cumplimiento oportuno de los incisos b) y c) del artículo 6° del Decreto Ley de 10 de Mayo de 1938 elevado al rango de Ley de 16 de Noviembre del mismo año, y los incisos a) y b) de la Ley de 16 de Noviembre de 1938, se determina lo siguiente:
Las empresas periodísticas y agencias informativas que no hubieren dado cumplimiento a las prescripciones, lo harán en el término de tres meses en las contribuciones correspondientes al presente año.
Artículo Segundo. — Se otorga a las mismas empresas y agencias un plazo de tres años, a efecto de que, improrrogablemente, paguen los aportes devengados correspondientes al lapso comprendido entre el l° de Enero de 1945 a la fecha de promulgación de las leyes mencionadas. Si estas cuotas no son entregados en los plazos establecidos, serán cobrados coactivamente.
Artículo Tercero. — Se declaran condonadas to-todas las multas impuestas a empresas periodísticas, por decretos y resoluciones supremas por concepto de incumplimiento de los incisos mencionados en el artículo primero.
Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones de la H. Convención Nacional.
La Paz, 17 de Octubre de 1945,
J. V. Montellano. — Eufronio Hinojosa, Convencional Secretario. — O. Lazo de la Vega, Convencional Secretario.
POR TANTO; la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los veintiseis días del mes de Octubre de mil novecientos cuarenta y cinco años.
G. VILLARROEL. — G. Monroy Block.
TEXTO DE CONSULTA
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