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TEXTO DE CONSULTA
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LEY DE 23 DE OCTUBRE DE 1945

 

LUZ ELECTRICA. — Para su instalación en Montero y Gral. Saavedra (Prov. Santisteban) destínase el 10% de las recaudaciones a que se rerefíere la Ley de 1o. de diciembre de 1943.

 

TCNL. GUALBERTO VILLARROEL

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

POR CUANTO:

 

LA H. CONVENCIÓN NACIONAL HA SANCIONADO LA SIGUIENTE LEY:

 

LA CONVENCION NACIONAL

 

DECRETA:

 

Artículo Primero. — El aporte del 10% en las recaudaciones o empréstitos a colocarse de acuerdo a la ley de 1° de Diciembre de 1943, en la Provincia Monseñor Santistéban, se destina según las necesidades de cada circunscripción, a la provisión de alumbrado eléctrico a los cantones Montero y General Saavedra.

 

Artículo Segundo. — Para la adquisición e implantación de las respectivas plantas eléctricas, se autoriza la contratación de un empréstito por UN MILLON DE BOLIVIANOS (Bs. 1.000.000.—), el cual será garantizado con el indicado aporte, con el plazo de cuatro años y amortización de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVIANOS (Bs. 250.000.—) anuales e interés del 4%, empréstito que puede ser colocado en cualquier institución bancaria o empresa comercial.

 

Artículo Tercero. — La administración de las respectivas instalaciones eléctricas correrá a cargo del Directorio de la Cooperativa que según ley se organice en las respectivas circunscripciones o en su defecto mediante contrato con entidad, empresa o persona que bajo la fianza legal proponga la administración.

Artículo Cuarto. — Organizada la Cooperativa, los aportes en calidad de reembolso se restituirán al Banco Central en la cuenta del empréstito autorizado por ley de l° de Diciembre de 1943, pagándose el empréstito que concediera dicha institución. El mismo destino se dará a los beneficios que se obtengan de las instalaciones cuando ellas fueran a cargo de empresas o personas sujetas a contrato.

 

Artículo Quinto. — En caso de concederse por el Banco Central de Bolivia, se hará siempre que exista margen por las amortizaciones de los empréstitos del Estado, de acuerdo al saldo al 31 de Diciembre de 1943.

 

Artículo Sexto. — El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley y hará la contratación del empréstito.

 

Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.

 

Sala de sesiones de la H. Convención Nacional.

 

La Paz, 13 de Octubre de 1945.

 

J. V. Montellano. — R. Villafuerte Valle, Convencional Secretario. — O. Lazo de la Vega, Convencional Secretario.

 

POR TANTO; la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los 23 días del mes de Octubre de 1945 años.

 

G. VILLARROEL. — V. Paz Estenssoro.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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