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LEY DE 18 DE OCTUBRE DE 1945
DISTRITOS ELECTORALES. — Declárase los centros mineros que cuenten con más de trescientos ciudadanos
TCNL. GUALBERTO VILLARROEL
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
LA H. CONVENCIÓN NACIONAL HA SANCIONADO LA SIGUIENTE LEY:
LA CONVENCION NACIONAL
DECRETA
Artículo Primero. — Los centros mineros que cuentan con más de 300 ciudadanos, alejados de las capitales de Provincia o de Secciones Municipales, en las cuales se sufraga, se declaran Distritos Electorales.
Artículo Segundo. — Concretamente y de acuerdo a la Ley Electoral vigente, se constituirán mesas receptoras de sufragios en los siguientes centros mineros: Colquiri, Machacamarca, Viloco, Llallagua, Chojlla, Morococala, Milluni, Tahua, Napa, Ocurí, Pulacayo, Siete Suyos, donde se nombrará Notario Cívico de acuerdo al artículo 12 de la Ley Electoral y el artículo 3° del Decreto Supremo de 24 de Marzo de 1944.
Artículo Tercero. — La designación del Cuerpo de Jurados se hará por la respectiva Alcaldía Municipal y de acuerdo a Ley.
Las Municipalidades organizarán los Jurados Electorales, con ciudadanos de los respectivos distritos mineros.
Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones de la H. Convención Nacional.
La Paz, 10 de Octubre de 1945.
Alberto Mendoza López, O. Lazo de la Vega Convencional tario. — R. Villafuerte Valle, Convencional Secretario.
POR TANTO; la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los 18 días del mes de Octubre de 1945 años.
G. VILLARROEL. — My. Edmundo Nogales O.
TEXTO DE CONSULTA
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