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LEY DE 17 DE OCTUBRE DE 1945
CAPITALES EXTRANJEROS. — Reconócese seguridades y garantías para los invertidos, en el país, en varias industrias.
TCNL. GUALBERTO VILLARROEL
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
LA H. CONVENCIÓN NACIONAL HA SANCIONADO LA SIGUIENTE LEY:
LA CONVENCION NACIONAL
DECRETA:
Artículo Primero. — El Estado reconoce a los capitales extranjeros superiores a UN MILLON DE BOLIVIANOS (Bs. 1.000.000.—) para el inciso a) del artículo 2° de la presente Ley y superiores a CINCO MILLONES DE BOLIVIANOS (Bs. 5.000.000.—) para los demás incisos del mismo artículo, que se incorporen a la economía nacional, con posterioridad a la presente Ley, las seguridades y garantías necesarias para su retorno mediante amortizaciones anuales, así como para el retorno de las utilidades que obtenga, dentro de los límites y en las condiciones que establece esta Ley.
Artículo Segundo. — Gozarán de los beneficios que acuerda esta Ley, los capitales extranjeros incorporados al país que se inviertan en empresas nuevas o en la ampliación y aumento de capital de empresas ya establecidas en el país y que sean destinados a los siguientes usos:
a) Agricultura, ganadería e industrias derivadas;
b) Producción de energía eléctrica;
c) Industria fabril;
d) Explotación y beneficio de minerales que no hayan sido explotados o exportados con anterioridad o cuya explotación y exportación no haya representado un reglón apreciable en la economía;
e) Vías de comunicación;
f) Construcción de casas baratas;
g) Instituciones de crédito;
h) Explotación y beneficio de otros minerales;
i) Adquisición de bonos y títulos de la deuda interna y de letras hipotecarias;
j) Comercio interior y exterior.
Artículo Tercero. — La incorporación de capital extranjero deberá hacerse necesariamente en una de las dos formas siguientes, o en ambas a la vez, según los casos:
Mediante la venta de divisas extranjeras al Banco Central de Bolivia, al tipo oficial de compra;
Mediante la importación de maquinarias o materiales destinados al establecimiento o ampliación de industrias, o a la construcción de vías de comunicación o viviendas baratas, dentro de un plazo prudencial y en las condiciones que se establezca para cada caso.
Artículo Cuarto. — La incorporación al país de capital extranjero, que quiera acogerse a los beneficios de esta Ley, será objeto, en cada caso, de trámite especial ante el Ministerio de Hacienda, el que fijará las condiciones de incorporación, amortización y retorno de utilidades, mediante Resolución Suprema expresa.
Artículo Quinto. — Las utilidades que produzcan los capitales incorporados al país, de conformidad a esta Ley, podrán ser retirados en la misma moneda en que éstos fueron aportados, o en otra, hasta una proporción anual de quince por ciento (15%) de los mismos, pudiendo autorizarse acumulaciones y compensaciones en los casos en que durante un ejercicio no se hubieran producido utilidades o estas hubiesen sido inferiores al 15 por ciento, hasta tres años después de dicho ejercicio.
Artículo Sexto. — Los capitales incorporados podrán ser amortizados en anualidades no mayores de un veinte por ciento (20%) cada una, salvo el caso de empresas que contribuyan a disminuir la erogación de divisas extranjeras, o las produzcan, o de las comprendidas en los incisos a), b), c), d) y e), del artículo 2° de esta Ley, en que podrán autorizarse porcentajes mayores de amortización hasta el máximo de treinta por ciento (30%) anual. Amortizado que sea el capital incorporado, lo que quede en el país, sea en dinero, maquinarias, instalaciones, materias primas, existencias manufacturadas y demás implementos y los saldos que las empresas dispusieran en el exterior, se considerará como capital nacional.
Artículo Septimo. — Tanto el retiro de las utilidades como la amortización del capital incorporado serán efectuados mediante el Banco Central de Bolivia y autorizados por resolución motivada del Ministerio de Hacienda, previa comprobación de la inversión real y de las utilidades legalmente percibidas. El Banco Central de Bolivia y la Contraloría General de la República abrirán registros especiales del capital incorporado al país de conformidad a esta Ley.
Artículo Octavo. — En caso de comprobarse, de acuerdo a sentencia de tribunal competente, que el interesado ha incurrido en exportación indebida de capital, sea mediante la adulteración de facturas o cualquier otro modo, los infractores perderán su derecho de acogerse a los beneficios acordados por los artículos 5° y 6° de esta Ley.
Artículo Noveno. — El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones de la H. Convención Nacional. La Paz, 9 de Octubre de 1945.
J. V. Montellano.— Eufronio Hinojosa, Convencional Secretario. — R. Villafuerte Valle, Convencional Secretario.
POR TANTO; la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los diez y siete días del mes de Octubre de 1945 años.
G. VILLARROEL. — V. Paz Estenssoro.
TEXTO DE CONSULTA
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