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Bolivia


TEXTO DE CONSULTA
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LEY DE 16 DE OCTUBRE DE 1945

 

IMPUESTOS. — Créase varios para la instalación de una fábrica de Cemento en Huancané (Prov. Abaroa).

 

 

TCNL. GUALBEBTO VILLARROEL

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

POR CUANTO:

 

LA H. CONVENCIÓN NACIONAL HA SANCIONADO LA SIGUIENTE LEY:

 

LA CONVENCION NACIONAL

 

DECRETA:

 

Artículo Primero. — Con destino exclusivo a la instalación de una fábrica de cemento en el Cantón Huancané de la Provincia Abaroa del Departamento de Oruro créase los siguientes recursos:

a) Bs. 3.— sobre quintal de 46 kilos de cemento extranjero que se interne al Departamento;

b) Bs. 1.50 sobre quintal de 46 kilos de estuco y yeso que se produzca o interne al Departamento;

c) Bs. 1— sobre quintal de 46 kilos de cal que se produzca o interne al Departamento;

d) Diez por ciento sobre el precio de venta de vinos y licores extranjeros que se interne al Departamento;

e) Cinco por ciento sobre el precio de venta de cigarrillos extranjeros que se interne al Departamento;

f) Diez por ciento sobre el precio de venta de cigarros de hoja o puros extranjeros que se interne al Departamento;

g) Bs. 0.50 sobre cajetilla de cigarrillos puros nacionales que se interne al Departamento;

h) Bs. 0.20 sobre cajetilla de cigarrillos de tabaco negro nacionales que se interne al Departamento;

i) Bs. 0.80 sobre cigarros de hoja o puros nacionales que se interne al Departamento;

Artículo Segundo. — La recaudación de estos impuestos será de responsabilidad de las oficinas de Aduanas y de Impuestos Internos, debiendo tanto la Dirección General de Aduanas como la Dirección General de Impuestos Internos contabilizar y empozar mensualmente los fondos respectivos en el Banco Central de Bolivia en una cuenta especial denominada, "Fábrica Nacional de Cemento Huancané Oruro", que deberá ser movida motivadamente por las firmas autorizadas del Directorio de dicha fábrica. La Fábrica Nacional de Cemento Huancané Oruro, es un organismo con autonomía de Caja y Administración, debiendo regirse por las disposiciones contempladas en la Ley de su creación, en el reglamento de dicha ley y en los Estatutos que serán aprobados en su oportunidad.

 

Artículo Tercero. — Los impuestos establecidos por la presente ley entran en vigencia a partir de la fecha de su promulgación y comprende a los artículos gravados ya producidos, internados o importados que estuvieran en los depósitos o almacenes de minas, fábricas y en los depósitos o almacenes de venta en el comercio.

 

Artículo Cuarto. — Para la declaración de existencias y para el respectivo pago se concede un plazo de treinta días a partir de la fecha de su promulgación. Vencido dicho plazo los infractores se harán pasibles de una multa de UN MIL A DIEZ MIL BOLIVIANOS, según la gravedad de la infracción, por falta de declaración sin perjuicio del pago del impuesto y el derecho doble refutado como defraudación, de acuerdo a las leyes vigentes.

 

Artículo Quinto. —Los ferrocarriles y empresas de transportes están abligadas a pasar mensualmente una relación completa de los embarques y desembarques de los artículos gravados a las oficinas de Aduanas y de Impuestos Internos, con especificación de remitente, consignatario y cantidades en kilos. El incumplimiento de esta disposición será sancionado con una multa de DIEZ MIL BOLIVIANOS por cada vez a la empresa de transportes o ferrocarril infractor.

 

Artículo Sexto. — Se autoriza al Poder Ejecutivo para contratar con cualquier Banco Nacional u otra institución de crédito del país o del extranjero si fuera posible uno o varios empréstitos hasta la suma global de TREINTA MILLONES DE BOLIVIANOS (Bs. 30.000.000.—) con destino a la construcción de la Fábrica de Cemento Nacional en Huancané, con un interés no superior al seis por ciento y una amortización del ocho por ciento anual a partir del tercer año del empréstito a servirse con los siguientes impuestos a que se refiere la presente Ley.

 

Artículo Septimo. — En caso de colocar el empréstito en el Banco Central de Bolivia, se lo hará dentro del margen que deje la amortización de las actuales obligaciones del Estado, con relación a la cifra total alcanzada al 31 de diciembre de 1943.

 

Artículo Octavo. — Cuando los impuestos creados por esta ley sumen TREINTA MILLONES DE BOLIVIANOS, que constituirá el capital de la Fábrica Nacional de Cemento Huancané Oruro, el rendimiento posterior será depositado en el Tesoro Departamental de Oruro, para obras públicas que se invertirá en partes iguales en cada Provincia del Departamento.

 

Artículo Noveno. — Las utilidades de la Fábrica Nacional de Cemento Huancané Oruro, podrán ser utilizadas para la ampliación de la capacidad productiva de la fábrica y el remanente, corresponderá al Tesoro Departamental de Oruro, para ampliaciones en el servicio de hospitales de la ciudad y provincias.

 

Artículo Decimo. — Los artículos indicados, en tránsito por el Departamento de Oruro, quedan exceptuados del pago de los impuestos a los que se refiere la presente Ley.

 

Artículo Decimoprimero. — Se declaran de utilidad y necesidad públicas los terrenos y yacimientos calcáreos del Cantón Huancané en toda la extensión necesaria para la instalación y explotación de caleras destinadas a la Fábrica de Cemento Nacional.

 

Artículo Decimosegundo — El Ministerio de Obras Públicas podrá tomar acciones en la Fábrica de Cemento.

 

Artículo Decimotercero. — El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.

 

Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.

 

Sala de sesiones de la H. Convención Nacional

 

La Paz, 6 de Octubre de 1945.

 

J. V. Montellano. —Eufronio Hinojosa, Convencional Secretario. — O. Lazo de la Vega, Convencional Secretario.

 

POR TANTO; la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.

Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los diez y seis días del mes de Octubre de 1945 años.

 

G. VILLARROEL. — V. Paz Estenssoro.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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