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LEY DE 4 DE OCTUBRE DE 1945
IMPUESTO. — Modifícase el creado en el inc a), título 3o del Art 2o de la Ley de 4 de enero de 1945 sobre productos exportados de Pando, con excepción de la madera.
TCNL. GUALBERTO VILLARROEL
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
LA H. CONVENCIÓN NACIONAL HA SANCIONADO LA SIGUIENTE LEY:
LA CONVENCION NACIONAL
DECRETA:
Artículo Primero. — El impuesto creado en el inciso a) Título III del artículo 2° de la Ley de 4 de Enero de 1945, se modifica en la siguiente forma:
a) Desde la promulgación de esta Ley hasta el año 1948, cinco centavos por kilo bruto de productos que se exporten del Departamento Pando.
b) Desde el año 1949 a 1950, diez centavos por el misma concepto.
c) Desde el año 1951 adelante, veinte centavos en el mismo párrafo.
Artículo Segundo. — La madera exportada de Pando queda liberada de los gravámenes a que se refiere el artículo anterior.
Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones de la H. Convención Nacional.
La Paz, 26 de Septiembre de 1945.
J. V. Montellano. — R. Villafuerte Valle, Convencional Secretario. — O. Lazo de la Vega, Convencional Secretario.
POR TANTO; la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los 4 días del mes de Octubre de 1945 años.
G. VILLARROEL. — V. Paz Estenssoro.
TEXTO DE CONSULTA
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