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LEY DE 27 DE SEPTIEMBRE DE 1945

 

AGUAS POTABLES Y LUZ ELECTRICA. — Para estas obras en Buena Vista y San Carlos, destínase el 10% de recaudaciones o empréstito a colocarse correspondiente a la Prov. Ichilo.

 

 

TCNL. GUALBERTO VILLARROEL

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

POR CUANTO:

 

LA H. CONVENCIÓN NACIONAL HA SANCIONADO LA SIGUIENTE LEY:

 

LA CONVENCION NACIONAL

 

DECRETA:

 

Artículo Primero. — El aporte del diez por ciento en las recaudaciones o empréstito a colocarse de acuerdo a la Ley de l° de Diciembre de 1943, en la proporción que corresponda a la Provincia del Ichilo se destina a la instalación de los servicios de alumbrado eléctrico y aguas potables en las capitales de las dos secciones municipales de dicha Provincia.

 

Artículo Segundo. — Se consolidan en favor de dichas obras o como garantía de un empréstito a colocarse con dicho fin todos los recursos destinados al servicio de luz eléctrica y aguas potables en Buena Vista que se encuentran en el Sub-Tesoro de Santa Cruz.

 

Artículo Tercero. — Igualmente quedan afectados a dichas obras todos los materiales adquiridos con el mismo fin por la Dirección de Hidráulica y Electricidad del Departamento de Santa Cruz.

 

Artículo Cuarto. — Para la adquisición e implantación de las respectivas plantas eléctricas así como para la captación de aguas en Buena Vista y San Carlos, se autoriza la contratación de un empréstito por OCHOCIENTOS MIL BOLIVIANOS (Bs. 800.000.—) el cual será garantizado con el aporte a que se hace referencia en el artículo primero con el plazo mínimo de cinco años, y amortización máxima del veinte por ciento anual e interés no mayor del seis por ciento. Dicho empréstito puede ser colocado en cualquier institución bancaria o empresa comercial o industrial.

 

Artículo Quinto. — El Comité de Obras Públicas de Santa Cruz, encargado de la administración de los recursos creados por la Ley de 1° de Diciembre de 1943, hará los reembolsos del empréstito que se coloque conforme al artículo anterior.

 

Artículo Sexto. — El mismo Comité por medio de organismos dependientes, o por empresas particulares responsables, mediante convocatoria a propuestas, o cooperativas creadas según Ley, procederá a la ejecución de las obras mencionadas en la presente Ley.

 

Artículo Septimo. — El Ejecutivo hará la reglamentación correspondiente.

 

Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.

 

Sala de sesiones de la H. Convención Nacional.

 

La Paz, 20 de Septiembre de 1945.

 

J. V. Montellano. — Eufronio Hinojosa, Convencional Secretario. — R. Villafuerte Valle, Convencional Secretario.

 

POR TANTO; la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.

Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los 27 días del mes de Septiembre de 1945 años.

 

G. VILLARROEL. — V. Paz Estenssoro.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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