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LEY DE 21 DE SEPTIEMBRE DE 1945
PATRONATO NAL. DE NO VIDENTES Y SORDOMUDOS. - Créase con sede en La Paz, dependiente del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.
TCNL. GUALBERTO VILLARROEL
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
LA H. CONVENCIÓN NACIONAL HA SANCIONADO LA SIGUIENTE LEY:
LA CONVENCION NACIONAL
DECRETA:
Artículo primero. — Créase el Patronato Nacional de no videntes y sordomudos, dependiente directamente del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, con sede en la ciudad de La Paz.
Artículo segundo. — El Patronato tendrá como fines esenciales la educación y asistencia social de aquellos no videntes nacionales o extranjeros que hallándose en territorio boliviano carecieren en todo o parte, de medios propios o ajenos para poder aprender o ejercer una profesión, oficio o actividad lícitos que aseguren dignamente su existencia.
Artículo tercero. — El Patronato estará constituído en la siguiente forma:
Por un Presidente, un Secretario General y cuatro vocales.
El Presidente será designado directamente por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Los Vocales serán designados: Uno como representante de la Federación Nacional de Trabajadores Mineros de Bolivia; otro como representante de la Confederación Sindical de Trabajadores de Bolivia, un tercero por el Ministerio de Educación; y el último de entre los no videntes emancipados y el Secretario General se designará en conjunto por todos los anteriores.
Artículo cuarto. — Todos los bienes muebles, inmuebles, talleres, enseres y otros, del Instituto Nacional de No Videntes de Oruro que en adelante se denominará "María Antonieta Suárez", en reconocimiento a su fundadora y benefactora, pasan a pertenecer a este Instituto, por propia voluntad de ella.
Artículo quinto. — Los medios para el sostenimiento económico del Patronato así como los de sus escuelas, Instituto Nacional de No Videntes de Oruro y Sociedades de Cooperación, serán aportados por el Estado, mediante subvenciones oficiales o de particulares que se obtuvieren por donaciones o por cuotas de otras sociedades. También formarán parte de dichos medios, los ingresos que se obtengan vendiendo los objetos o cosas, producidos con el trabajo manual de los no videntes que se eduquen en los talleres de la escuela.
Artículo sexto. — El Gobierno proporcionará facilidades económicas, para que los no videntes del campo sean asilados en los establecimientos que para el efecto funcionarán en varias ciudades de la República.
Artículo septimo. — El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones de la H. Convención Nacional.
La Paz, 14 de Septiembre de 1945.
Alb. Mendoza López. — Eufronio Hinojosa, Convencional Secretario. — R. Villafuerte Valle, Convencional Secretario.
POR TANTO, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los 21 días del mes de Septiembre de 1945 años.
G. VILLARROEL. — G. Monroy Block.
TEXTO DE CONSULTA
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