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LEYES PROMULGADAS

 

LEY DE 3 DE JULIO DE 1945

 

 

MATERNIDAD Y CASA-CUNA DE SANTA CRUZ. — Recursos para la construcción de su edificio.

 

TCNL. GUALBERTO VILLARROEL

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

POR CUANTO:

 

LA H. CONVENCIÓN NACIONAL HA SANCIONADO LA SIGUIENTE LEY:

 

 

LA CONVENCION NACIONAL

 

DECRETA:

 

Artículo primero. — En la ciudad de Santa Cruz de la Sierra se construirá un edificio destinado a la Maternidad y Casa-Cuna, cuyo funcionamiento se sujetará a la presente ley.

 

Artículo segundo. — Para la buena inversión de los fondos, vigilancia y administración se crea un Comité formado por el Prefecto del Departamento, Alcalde Municipal, Contralor Departamental, Director Departamental de Maternidad y dos representantes de las entidades sociales de la ciudad de Santa Cruz.

 

Artículo tercero. — Todos los fondos destinados a este objeto, serán depositados en la cuenta "Comité Departamental de la Dirección de Maternidad e Infancia", en el Banco Central de la ciudad de Santa Cruz, la que podrá ejecutar las obras por administración o propuestas según convenga a sus intereses y dando la mayor publicidad a sus actuaciones.

 

Artículo cuarto. — Se acepta la donación ofrecida por el Dr. Percy Boland, de CIEN MIL BOLIVIANOS (Bs. 100.000.—).

 

Artículo quinto. — La Maternidad y Casa-Cuna estarán a cargo de un Director, bajo la supervigilancia inmediata del Jefe de Sanidad Departamental.

 

Artículo sexto. — El Director durará en sus funciones cuatro años, pudiendo ser reelegido y solamente será removido previo juicio por faltas graves cometidas en el ejercicio de sus funciones.

 

Artículo septimo. — El Reglamento de funcionamiento de la Maternidad y Casa-Cuna será faccionado por el Director y aprobado por la Dirección General de Sanidad.

 

Artículo octavo. — Se destinan como recursos para la construcción a que se refiere el artículo primero de esta ley los siguientes:

a) Asignación de Bs. 500.000. — del Tesoro Nacional;

b) Donación de Bs. 100.000. — hecha por el Dr. Percy
Boland;

c) Se crean los siguientes arbitrios hasta completar con los anteriores, la suma de DOS MILLONES DE BOLIVIANOS (Bs. 2.000.000. —) para dicha construcción:

1)El impuesto de Bs. 0.20 sobre cada litro de alcohol y 0.10 sobre aguardiente que se elaboran en el Departamento de Santa Cruz.

2)El impuesto de Bs. 1. — por cada docena de botellas de cerveza que se consuma en la ciudad de Santa Cruz.

3)El impuesto de Bs. 1. — por cada docena de botellas de vino nacional que se interne al mismo Departamento y de Bs. 3. — por cada docena de botellas de vino extranjero.

 

Artículo noveno. — El Ministerio de Higiene y Salubridad dictará las medidas complementarias para la correcta aplicación de la presente ley.

 

Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.

 

Sala de sesiones de la H. Convención Nacional.

 

La Paz, 7 de Diciembre de 1944.

 

D. Foianini. — G. Monroy Block, Convencional Secretario. — R. Soriano, Convencional Secretario.

 

POR TANTO; la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.

Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a los tres días del mes de Julio de mil novecientos cuarenta y cinco años.

 

G. VILLARROEL. — G. Monroy Block. — V. Paz Estenssoro.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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