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DECRETO SUPREMO N° 5528
HERNÁN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que los chóferes no están amparados por la Seguridad Social, no obstante que este sector en diferentes oportunidades demandó su incorporación al campo de aplicación del Código;
CONSIDERANDO:
Que ha sido interés permanente de la Revolución Nacional el instituir la justicia social, especialmente a través de la aplicación de la Seguridad Social, debiendo estar amparada toda la población del país por estos beneficios en la medida de las posibilidades técnicas y económicas de la Nación.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
Artículo 1°— A partir del 1° de agosto de 1960, se incluye obligatoriamente al campo de aplicación del Código de Seguridad Social a los chóferes asalariados, que tendrán derecho a todas las prestaciones dispuestas por este cuerpo de leyes. Los chóferes independientes, que trabajan con movilidad propia están incluidos asimismo a la Seguridad Social, de acuerdo a las condiciones del Seguro Voluntario determinadas en el Título III del Libro I del Reglamento del Código.
La aplicación de los regímenes de Seguridad Social, para estos trabajadores se efectuará mediante la Caja Nacional de Seguridad Social.
Artículo 2°— Para tener derecho a los beneficios de la Seguridad Social, los trabajadores mencionados en el artículo anterior, deberán cumplir con el trámite de afiliación individual, determinado en el Capítulo II del Título I del Libro VI del Reglamento del Código. Los empleadores de los chóferes asalariados deberán cumplir con el trámite de afiliación patronal, dispuesto en el Capítulo I del mismo Título y Libro.
Artículo 3°— Las cotizaciones laborales y patronales para los trabajadores asalariados son las mismas que se determinan en el Título I del Libro IV del Reglamento, consistentes en:
Aporte Laboral del 7,5% del monto total de las remuneraciones, con destino a la Caja Nacional de Seguridad Social.
Aporte patronal del 28% del monto total de las remuneraciones, con destino a la Caja Nacional de Seguridad Social.
Aporte patronal del 2% del monto total de las remuneraciones,
con destino al Instituto Nacional de Vivienda.
Artículo 4°— Las remuneraciones mensuales sobre las cuales se efectúa el pago de las cotizaciones a que se refiere el artículo anterior, no podrán ser en ningúncaso inferiores al salario tope determinado por el Art. 164° del Reglamento.
De conformidad con el Código, se entenderá por monto total de las remuneraciones el monto total de ingresos que recibe el trabajador por cualquier concepto durante el mes.
Artículo 5°— El pago de las cotizaciones a que se refiere el artícu 3° se efectuará mentalmente por los empleadores en base a las planillas de remuneraciones, que deberán ser entregadas a la Caja Nacional de Seguridad Social y al Ministerio de trabajo, en los plazos y condiciones que se establecen en el Reglamento del Código. Los empleadores cancelarán directamente los Subsidios de Incapacidad temporal y las Asignaciones Familiares que correspondieran a sus trabajadores dependientes, debiendo presentar a la Caja Nacional de Seguridad Social y al Ministerio de Trabajo las respectivas planillas.
Artículo 6°— Las cotizaciones de los chóferes propietarios se determinan en el artículo 28° del Reglamento del Código; debiendo estos escoger los regímenes a los cuales quieran asegurarse.
Para las cancelación de sus cotizaciones, estos trabajadores presentarán a la Caja Nacional de Seguridad Social un estado de sus ingresos mensuales, acompañando una copia de su declaración a la Renta. Los subsidios de Incapacidad Temporal les serán pagados directamente por la C. N. S. S.
La Caja deberá introducir en un plazo máximo de 30 días un Reglamento Interno que determine particularmente la forma y modalidades de cómputo del ingreso mensual.
El ingreso mensual sobre el cual se efectúa el pago de las cotizaciones no podrá ser inferior en ningún caso al salario tope a que se refiere el artículo 164° del Reglamento del Código.
Artículo 7°— El no cumplimiento oportuno del pago de las cotizaciones laborales o patronales implicará la suspensión inmediata del otorgamiento de las prestaciones de todos los regímenes de la Seguridad Social, manteniéndose la antigüedad para los fines de los Seguros de Invalidéz, Vejez y Muerte.
Artículo 8°— El rendimiento del Impuesto del 2% sobre venta de gasolina creado por Decreto Supremo número 4565 de 24 de enero de 1957, en aplicación desde el 12 de enero de 1957, estará destinado al financiamiento de un Régimen complementario de Invalidez, Vejez y Muerte de conformidad con lo dispuesto por el Titulo IX del Libro II del Reglamento del Código.
Artículo 9°.— Para la determinación del Régimen de Prestaciones Complementario a que se refiere el articulo anterior, así como para el estudio del equilibrio financiero de los Regímenes de Seguridad Social para chóferes, se realizará un estudio Técnico-Actuarial en el plazo de noventa días desde la fecha de conclusión del censo de estos asegurados, al que la Caja deberá proceder de inmediato. Las conclusiones de este estudio serán aprobadas mediante Decreto Supremo complementario al presente.
Artículo 10°— Los seguros de enfermedad y maternidad, así como las prestaciones sanitarias del seguro de riesgos profesionales serán otorgados solamente en las zonas geográficas en las cuales existen centros sanitarios de la Caja Nacional de Seguridad Social. En los lugares donde no existe estos centros sanitarios, las cotizaciones serán las siguientes:
Aporte Laboral del 5% sobre el monto total de las remuneraciones, con destino a la Caja Nacional de Seguridad Social;
Aporte Patronal del 16% sobre el monto total de las remuneraciones, con destino a la Caja Nacional de Seguridad Social;
Aporte Patronal del 2% del monto total de las remuneraciones, con destino al Instituto Nacional Vivienda.
Artículo 11°— Las prestaciones de los seguros de enfermedad y maternidad serán otorgadas a partir del primer día del mes siguiente al del pago de las cotizaciones correspondientes.
Artículo 12°— Los regímenes de Seguridad Social para los chóferes se regularán de acuerdo a las disposiciones del Código de Seguridad Social su Reglamento y del presente Decreto.
El señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los tres días del mes de agosto de mil novecientos sesenta años.
(Fdo).— HERNÁN SILES ZUAZO.— Aníbal Aguilar P. —C. Morales Guillén.— M. Diez de Medina.— H. Moreno Córdova.— Gral. A. Pacheco.— Jacobo Abularach.— Hernando Poppe M.— Carlos Guzmán P.— Mario Alarcón L.— Jorge Antelo.
TEXTO DE CONSULTA
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