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Bolivia


TEXTO DE CONSULTA
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
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DECRETO SUPREMO N° 5515

 

HERNÁN SILES ZUAZO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que, habiéndose dictado la Ley de 27 de Enero de 1959, que dispone la reversión de los bienes de la sucesión "Becker" que fueron expropiados por causa de necesidad y utilidad públicas, se hace indispensable su reglamentación a fin de que tenga mejor aplicación en la práctica.

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el Gobierno de Bolivia, como emergencia de la segunda guerra mundial, aplicó medidas restrictivas de controlar y limitación a las actividades comerciales, mercantiles y financieras de los súbditos de los países del Eje, en conformidad a lo establecido por los Decretos Supremos de 10, 11, 12 de Diciembre de 1941 y 15 de Julio de 1942;

 

Que, mediante Decreto Eupremo de 30 de Abril de 1943, se creó la Junta de Defensa Económica de Bolivia, cuyas atribuciones y prerrogativas fueron ampliadas por los Decretos de 28 de Agosto de 1943, 10 de Febrero de 1944, 31 de Marzo de 1944 y 31 de Julio de 1944, determinándose la declaración de necesidad y utilidad públicas de los bienes de las empresas comerciales e industriales de los súbditos del eje, con fines de consiguiente expropiación legal;

 

Que, en aplicación de los anteriores Decretos Supremos, elevados a rango de Ley en 5 de Enero de 1945, se ordenó la expropiación de los bienes pertenecientes al súbdito alemán Juan C. Becker, por Resolución Suprema de 29 de Abril de 1946 y Resoluciones Prefecturales de 8 de Octubre de 1947 y 15 de Septiembre de 1948, declarando la necesidad y utilidad públicas de todos los bienes a que se refiere el Decreto Supremo N° 1334 de 11 de Septiembre de 1948;

 

CONSIDERANDO:

 

Que, mediante Decreto Supremo de 12 de Noviembre de 1946, se determinó al nombramiento de un interventor Depositario de todos los bienes expropiados, con facultades amplias para administrar dichos bienes y consiguiente obligación de rendición de cuentas;

 

Que, habiendo fallecido el propietario Juan C. Becker en 26 de Abril de 1946 y a fin de evitar la desaparición de los bienes expropiados o su aprovechamiento ilegal por terceras personas, se dispuso mediante Decreto Supremo de 11 de Septiembre de 1948 la adjudicación al Estado de los bienes expropiados una vez concluido el trámite de expropiación;

 

CONSIDERANDO:

 

Que, no obstante haber pasado los bienes expropiados al dominio del Estado, terceras personas, en flagrante violación de las disposiciones legales que regulan las transferencias de los bienes intervenidos y expropiados posteriormente, obtuvieron la adjudicación de los mismos, por la vía compensatoria en pago de supuesta indemnización de daños y perjuicios, cuya recuperación es necesaria, en resguardo de las leyes conculcadas y de la soberanía nacional.

 

Que, los adjudicatarios de los bienes en su calidad de Representantes Nacionales, estaban prohibidos de adquirir estos bienes, que se encontraban sujetos al proceso de expropiación de conformidad con el Art. 53 de la Constitución Política del Estado ninguna persona puede adquirir en su nombre o en el de terceros, bienes públicos;

 

CONSIDERANDO:

 

Que, posteriormente, aparecieron los causahabientes de Juan C. Becker, que sin haber pagado los impuestos sucesorios suscribieron transacciones ilegales en favor de los tenedores actuales de los bienes;

 

CONSIDERANDO:

 

Que, a raíz de varias denuncias por defraudación de impuestos fiscales contra Juan C. Becker sobre utilidades comerciales, global complementado y utilidades mineras se dictaron fallos que se hallan ejecutoriados y notas de cargo por varios millones de bolivianos adeudados al fisco; asimismo, la Sección Rezagadas de la Dirección General de la Renta, ha seguido juicio coactivo contra el nombrado Juan C. Becker, por concepto de las notas de cargo ejecutariadas por un importe total de Bs. 2.631.353.20 más &. 800.13.00,por concepto de impuestos adeudados al Estado;

 

CONSIDERANDO:

 

Que, en fecha 26 de Septiembre de 1956, se formuló ante la H. Cámara de Diputados, denuncia por apropiación indebida de bienes del Estado y consiguiente enriquecimiento ilícito, pidiendo se reinvindique para el Estado los bienes que constituyeron el patrimonio de la sucesión Juan C. Becker;

 

Que, a raíz de la denuncia indicada, el Ministerio de Minas precautelando dichos intereses, determinó la intervención de los grupos mineros "Amutara" y "Cerro Negro" mediante Resolución Ministerial N° 4/56 de fecha 18 de Enero de 1959, designando interventores con amplias facultades ejecutivas y administrativas;

 

Que, la Ley de 27 de Enero del presente año dispuso en su Art. 6° que el Poder Ejecutivo reglamentará la mejor aplicación de la presente ley y determinará la participación que corresponda a los denunciantes;

 

D E C R E T A:

 

Artículo 1°— El valor de los inmuebles expropiados se determinará de conformidad a la tasación catastral vigente en la fecha que se dictó el decreto de expropiación, de conformidad a la Ley de 25 de Octubre de 1944.

 

Artículo 2°— El valor de las minas se determinará igualmente sobre la base de su tasación catastral vigente en la fecha de expropiación, siempre que estuviesen catastradas; caso contrario se tendrá en cuenta el valor fijado en los contratos de transferencia que se hubiesen señalado en esa época; en su defecto, se mandará practicar su justiprecio por el Ministerio de Minas, por la Sección Técnica respectiva.

 

Articulo 3°— Establecido el valor de la expropiación, previas las deducciones de impuestos fiscales y notas de cargo giradas por la Sección Renta Rezagada de la Dirección General de la Renta, el saldo líquido de la indemnización será cancelado a las personas o entidades que acrediten judicialmente su derecho, imputándose el pago al Item correspondiente de Obligaciones del Estado del Presupuesto Nacional vigente.

 

Artículo 4°— Los Grupos Mineros "Cerro Grande" y "Amutara" ubicados en el cantón Inquisivi del Departamento de La Paz, compuestos de los siguientes intereses mineros; "Alto Kotaña" de 142 pertenencias, "Zoila" de 120 hs., "Petacas" de 25 Hs., "Carmen del Illimani" de 172 has., "Resguardo de la Tempestad" de 50 Has., "Casualidad" de 70 has., "Chinchaya" de 254 Has., "Gran Murillo" de 12 Has., "Espíritu Santo" de 8 has., "Elvicha" de 10 Has., "Verónica" de 21 Has., "Cresta de Gallo" de 22 Has. y otras; "Buena Esperanza" de 50 Has., "Eleonora" de 43 Has., "Sucesivas Eleonora" de 7 Has., "Suplemento" de 84 Has. "Luisa" de 50 Has., Nueva Freiberg" de 45 Has., "Don Gustavo" de 125 Has., "Freiberg" de 64 Has., "Martincito" de 60 Has., "Alto Potosí" de 11 Has., "Huila Kota" de 11 Has. y otras, respectivamente, pasarán a la Corporación Minera de Bolivia, con más los implementos, conforme a los inventarios existentes, debiendo incluirse los vehículos, maquinarias e implementos entregados por el Banco Minero de Bolivia a los grupos mineros "Amutará" y "Cerro Grande" a partir de 1951 a la fecha, de acuerdo a los detalles del Banco Minero de Bolivia.

 

Artículo 5°— Los inmuebles ubicados en la Avenida "6 de Agosto" de esta ciudad, pasarán a propiedad de la Universidad Popular "Tupaj Katari" con sus respectivos muebles y dependencias, teléfonos automáticos, etc., de acuerdo a inventarios existentes.

 

Artículo 6°— El Contralor General de la República y el Fiscal de Gobierno, en representación del Estado, suscribirán las respectivas escrituras de transferencias en favor de los destinatarios.

 

Artículo 7°— El Interventor-Depositario y los interventores designados posteriormente responderán de los actos de su administración ante la Contraloría General de la República. Asimismo, los transferentes, arrendatarios, arrenderos, inquilinos, tenedores a cualquier título de los bienes revertidos al Estado, están en la obligación de entregar dichos bienes conjuntamente con los muebles accesorios y dependencias, con más los frutos indebidamente percibidos, daños y perjuicios causados a la Hacienda Pública, mediante el procedimiento coactivo señalado por los Decretos Supremos Nos. 3773 de 24 de Junio de 1954, N° 3964 de 17 de febrero de 1955 y Decreto Ley de 3 de Enero de 1956.

 

Artículo 8°— El valor del negocio de óptica "Ocularina" y los demás bienes muebles que guarnecían los inmuebles serán devueltos al Fisco por el interventor-Depositario, con más intereses y daños causados.

 

Artículo 9°— El Banco Minero de Bolivia, la Notaría de Minas y otras reparticiones públicas, proporcionarán los documentos que acrediten las operaciones de arrendamiento de las minas, liquidación de venta, de minerales, entrega de maquinarias, vehículos, por todo el tiempo que los bienes fueron detentados por particulares.

 

Artículo 10°— Los juicios criminales interpuestos por el denunciante por daños económicos al Estado y que se hallan pendientes en los tribunales ordinarios, se proseguirán por el Ministerio Público, hasta su conclusión, para los efectos de la sanción penal respectiva.

 

Artículo 11°— Habiéndose dictado la Ley de 27 de Enero de 1959, a raíz de la demanda presentada ante la H. Cámara de Diputados por apropiación indebida de bienes del Estado, que ha hecho posible la reversión a que se refiere el Art. 1°de la Ley que reglamenta, se reconoce al denunciante la participación legal en todo lo que constituye recuperación de tales bienes, debiendo fijarse, el porcentaje que le corresponde de acuerdo con lo establecido por la Ley de 31 de Octubre de 1938 y el Decreto Reglamentario de 14 de Diciembre de 1939, que se cancelará con los fondos de Obligaciones del Estado del Presupuesto Nacional de 1961.

 

Artículo 12°— De conformidad con lo dispuesto por el Art. 1° de la Ley de 27 de Enero de 1959 y en virtud de la reversión operada en favor del Estado, se declaran nulas y sin valor todas las transferencias, adjudicaciones, transacciones, etc. de dichos bienes verificados mediante fraude y violación de las disposiciones legales citadas.

 

Artículo 13°— Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Reglamento.

 

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda, Gobierno y Minas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto. 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los diez y nueve días del mes de julio de mil novecientos sesenta años.

 

(Fdo).— HERNÁN SILES ZUAZO.- Mario Diez de Medina.— Jorge Tamayo R.— H. Moreno Córdova.— Hernando Poppe M.— Gral. Alfredo Pacheco.— Germán Monroy Block.— Jacobo Abularach.— M. Alarcón Lahore.— Carlos Guzmán.

 

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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