Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
Derechos Reservados © 2026
DECRETO SUPREMO N° 5508
HERNÁN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que con relación a la industria petrolera, es necesario reglamentar las excenciones de impuestos a que se refiere el Código del Petróleo y otras disposiciones legales;
Que el Decreto Supremo N° 4646 de 14 de mayo de 1957 no precisa cuales son los técnicos eximidos del impuesto global complementario, en cuanto concierne a rentas provenientes de servicios personales;
Que para el pago de impuestos del 25 % sobre utilidades líquidas a que se refieren las leyes de 3 de mayo de 1928, 15 mayo de 1929 y otras posteriores, los contratistas que ejecutan obras o trabajos para los concesionarios petroleros deben atenerse, en cuanto a la amortización de sus activos fijos, a las mismas normas a que estarían sujetos los propios concesionarios si realizacen dichas obras por administración directa;
Que es necesario dictar normas aplicables a los contratistas organizados en forma de sociedades anónimas, a fin de que, aún antes de obtener el reconocimiento de su personería jurídica, pueden comenzar las operaciones para las que hubiesen sido contratados;
Que finalmente, la liberación a que se refiere el artículo 132 del Código del Petróleo se ha establecido, no en favor de determinados personas, sino en beneficio de la industria petrolera.
D E C R E T A:
Del Impuesto global complementario.
Artículo 1°— Para la aplicación del Decreto Supremo N° 4646 de 14 de mayo de 1957, declárase personal técnico de las empresas petroleras;
A los profesionales titulados en Ingeniería, Geología, Paleontología, Geofísica, Topografía y Química;
A los que, con o sin título profesional, se hayan especializado en esas ciencias, así como en Mecánica, Construcciones Petroleras, Laboratorios, Electricidad, Oleoductos, Perforación, Producción y Refinación de petróleo. Los laboratorios médicos no están comprendidos en la exención.
A los Gerentes y personal especializado en seguridad industrial, en materiales de la industria petrolera, en comunicaciones y en transporte de equipos y materiales de la industria. Los que asuman la simple representación de compañías petroleras, no se hallan tampoco comprendidos en la exención.
A los pilotos, copilotos y mecánicos de aviación.
Las empresas interesadas solicitarán la exención al Ministerio de Hacienda, por conducto de la Dirección General de Petróleo, que elevará la solicitud ante aquel con el informe motivado del caso.
De los contratistas petroleros.
Artículo 2°— Las personas físicas o jurídicas, extranjeras, que en calidad de contratistas o subcontratistas hayan de prestar a concesionarios petroleros, servicios técnicos propios de la industria petrolera inexistentes en el país, no podrán operar en el territorio nacional sino después de haber obtenido autorización de la Dirección General de Petróleo. Al efecto presentarán una solicitud expresando su nacionalidad y demás generales, o en su caso, razón social, lugar y fecha de constitución, domicilio, nombres y generales de su representante, y lugar en que han de hacérsele notificaciones; operaciones que efectuará para el o los concesionarios petroleros; y declaración de que se someten a las leyes y autoridades de la República, en igual forma que para los concesionarios estatuye el Artículo 11 del Código del Petróleo.
Artículo 3°— Las empresas constituidas en el extranjero a que se refiere el artículo anterior, acompañarán a la solicitud: a) Poder debidamente traducido y legalizado en favor de su representante o mandatario, con facultades amplias para responder en todo asunto judicial o extrajudicial; b) Certificado igualmente legalizado de que se halla constituida y, opera conforme a las leyes de su país; c) Certificado de depósito de garantía por cinco mil dólares, moneda de los Estados Unidos de América, expedido por el Banco Central de Bolivia a orden de la Dirección de Petróleo.
Los contratistas y subcontratistas nacionales que operen con los concesionarios petroleros, registrán sus contratos en la Dirección General de Petróleo.
Artículo 4°— En el caso de las empresas extranjeras, la Dirección de Petróleo dictará la resolución que conrresponda, negando u otorgando la autorización. En su caso, dispondrá la inscripción del interesado en la Matrícula de contratistas Petroleros, a cuyo efecto llevará un libro especial. Los contratistas matriculados se escribirán luego en la Administración de la Renta, a los efectos del artículo que sigue.
Artículo 5°— Para el pago del impuesto del 25% sobre utilidades líquidas, las empresas nacionales o extranjeras que ejecutan obras como contratistas de los concesionarios petroleros estarán sujetas, en cuanto a la amortización de los bienes que constituyen sus activos fijos, a lo dispuesto en el Artículo 127 del Código del Petróleo, desde la iniciación de las respectivas obras o trabajos. Les será también aplicable el Art. 140 de su Reglamento, en cuanto sea pertinente.
Artículo 6°— Al retirarse el contratista extranjero del país se le devolverá el depósito de garantía, a la sola presentación de un certificado expedido por la Administración de la Renta, en el que conste el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Artículo 7°— Los contratistas extranjeros matriculados que retornen al país para realizar nuevos trabajos, no deberán sinó expresar en su solicitud la naturaleza de estas operaciones y reponer el depósito de garantía.
Artículo 8°— Independientemente de las formalidades establecidas, los contratistas organizados en forma de corporación o sociedad anónima, podrán solicitar el reconocimiento de su personería jurídica conforme al Artículo 4° de la Ley de 13 de noviembre de 1886 y demás disposiciones en vigencia.
Artículo 9.— Los contratistas nacionales y extranjeros de concesionarios petroleros que realizan trabajos técnicos propios de la industria petrolera, gozarán de las franquicias aduaneras conforme establecen los Artículos 132 del Código del Petróleo y 155 de su Reglamento, y de reexportar los bienes así internados o transferidos libremente a los concesionarios petroleros o a otros contratistas matriculados. Cuando el adquiriente de esos bienes no sea concesionario o contratista petrolero, reembolsará los derechos a impuestos respectivos.
Del personal de las empresas.
Artículo 10°— Los empleados extranjeros contratados por empresas petroleras podrán internar libremente su equipaje, incluyendo artefactos eléctricos de uso doméstico, aunque no sean conducidos por el propio interesado como equipaje; al retirarse del país podrán reexportarlos o venderlos libremente a tercera persona, previo pago de los impuestos liberados. Para el control de estas liberaciones, todas las empresas petroleras están en la obligación de presentar oficialmente ante el Ministerio de Hacienda, la lista de los funcionarios extranjeros, las copias de los contratos de trabajo correspondientes, dando parte, además, de cualquier cambio que se produjera. No se concederá liberaciones al personal que permanezca menos de tres meses en el país.
Los señores Ministros de Hacienda y Estadística y de Minas y Petróleo, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de julio de mil novecientos sesenta años.
(Fdo).— HERNÁN SILES ZUAZO.— H. Moreno Córdova.— Carlos Guzmán P.
TEXTO DE CONSULTA
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
Derechos Reservados © 2026