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DECRETO SUPREMO NO. 5505
HERNÁN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, en materia de aforos no se ha determinado concretamente el párrafo arancelario de las Vagonetas llamadas Micro-Omnibuses, con evidente perjuicio para el fisco en la percepción de los gravámenes aduaneros y a la disparidad de disposiciones dictadas al efecto;
Que, en la especie es necesario corregir erróneas interpretaciones señalando el párrafo que corresponde a los vehículos motorizados en lo que se refiere a las Vagonetas Micro-Omnibuses que se han generalizado en el uso de servicio particular, sin llenar la función que deben cumplir;
Que el Decreto Supremo N° 5096 de 26 noviembre de 1958, Artículo 32 del Arancel de Importaciones vigente, confiere facultad al Poder Ejecutivo para modificar las tasas arancelarias.
POR TANTO, EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
Artículo único.— Se modifica el párrafo 1045. conforme a la catalogación merceológica del Arancel Aduanero de Importaciones en vigencia, en la siguiente forma:
1045 Carros Motorizados: Colectivos, Omnibuses y similares, con capacidad mayor a quince asientos, gravamen arancelario 10% ad-valorem.
1045 inciso a) Los vehículos motorizados micro-buses y semejantes, con capacidad menor a quince asientos, tributarán el 30% ad-valorem, como derecho arancelario.
1045 inciso b) carrocerías para los vehículos citados en los párrafos arancelarios anteriores, 30% ad-valorem.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Estadística, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de julio de mil novecientos sesenta años.
(Fdo).— HERNÁN SILES ZUAZO.— H. Moreno Córdova.— C. Morales Guillén.— Aníbal Aguilar P.— Gral. A. Pacheco.— Jacobo Abularach.— Carlos Guzmán P.— Hernando Poppe M.— Jorge Antelo.
TEXTO DE CONSULTA
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