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DECRETO SUPREMO N° 5486-2

 

HERNAN, SILES ZUAZO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante Decretos Supremos de 17 de enero de 1944 y 20 de marzo de 1944, elevados a rango de Ley por la de 5 de enero de 1945 y Nos. 4736 de 16 de septiembre de 1957 y 5229 de 28 de mayo de 1959 se ha creado y luego modificado la estructura y composición del H. Jurado Nacional de Aduanas;

 

Que los artículos 1° última parte, y 2° del Decreto-Ley N° 4736 de reestructuración de este Tribunal, al prever que en caso de ausencia de los titulares serán Vocales suplentes los funcionarios inmediatamente inferiores de acuerdo a la jerarquía administrativa consignada en el presupuesto y que la inasistencia de los delegados de las Cámaras de Indus-Industria y Comercio a las deliberaciones del H. Jurado Nacional de Aduanas no implicarán en absoluto motivo de nulidad de las resoluciones, requiriéndose para la validez de las mismas la simple existencia de quorum reglamentario, han sido contradictoriamente interpretadas dando como resultado que la Corte Suprema de Justicia haya anulado resoluciones en las que no intervinieron dos de los Vocales Titulares:

 

Que en vista de que la Ley del Presupuesto General de la Nación no es lo suficientemente clara con respecto a quienes son los funcionarios inmediatamente inferiores de la jerarquía administrativa, de algunos de los miembros que integran el H. Jurado Nacional de Aduanas y que deben concurrir a sus deliberaciones, es necesario designarlos expresamente por anticipación a fin de evitar perjuicios a las partes litigantes, por mala interpretación de la Ley.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°— En caso de impedimento por enfermedad o ausencia de los Vocales Titulares, los siguientes funcionarios asistirán como Vocales Suplentes a las deliberaciones del H. Jurado Nacional de Aduanas, previa citación que se les hará con la debida anticipación:

 

Por el OFICIAL MAYOR DE HACIENDA, el Director General de Ingresos;

 

Por el DIRECTOR GENERAL DE INGRESOS, el Jefe de la Sección Técnica de Aduanas del Ministerio de Hacienda;

 

Por el ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS, el Sub-Administrador Nacional de Aduanas;

 

Por el delegado de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, el abogado asesor de la misma;

 

Por el Asesor Jurídico de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA RENTA, el segundo Abogado de la misma entidad;

 

Las CAMARAS NACIONALES DE INDUSTRIA Y COMERCIO, deberán acreditar representantes suplentes de los actualmente nombrados como titulares;

 

Por impedimento del ABOGADO RELATOR o del JEFE DE AFOROS harán sus veces el Asesor Jurídico del Ministerio de Hacienda y el Inspector Nacional más antiguo de la Administración Nacional de Aduanas, respectivamente.

 

Se restablece el derecho de voto del Abogado Relator y del Jefe de Aforos en las decisiones del H. Jurado Nacional de Aduanas, cada uno solamente en los asuntos en que intervenga como relator proyectista.

 

En caso de impedimento del Oficial Mayor de Hacienda, deban ser citados tanto el Director General de Ingresos como su respectivo suplente.

 

Artículo 2°— Los Vocales Titulares del H. Jurado Nacional de Aduanas que tuvieran algún impedimento justificado para dejar de concurrir a las reuniones ordinarias deberán hacerlo saber con 24 horas de anticipación a fin de que se cite al suplente.

 

Artículo 3°— Habrá quorum suficiente en el H. Jurado Nacional de Aduanas con la presencia en Sala de cinco Vocales y las decisiones se adoptarán con un mínimo de cuatro votos conformes, salvo caso de empate en cuyo caso el Presidente decidirá el asunto.

 

Artículo 4°— La Presidencia del H. Jurado Nacional de Aduanas, en ausencia de su titular será ocupada en orden jarárquico por el titular Director General de Ingresos y por impedimento de éste el titular administrador Nacional de Aduanas.

 

Artículo 5°— Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Estadística, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta y un días del mes de Mayo de mil novecientos sesenta años.

 

(Fdo).— HERNAN SILES ZUAZO.— H. Moreno Córdova.— Jorge Tamayo R.— Jorge Antelo.— Aníbal Aguilar P.— Carlos Morales Guillén.— Hernando Poppe M.— Carlos Guzmán P.

 

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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