Pasar al contenido principal
Bolivia


TEXTO DE CONSULTA
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
Derechos Reservados © 2026

Untitled Document

DECRETO SUPREMO Nº 5470

 

HERNAN SILES ZUAZO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que las disposiciones del Decreto Supremo Nº 4320 de 16 de febrero de 1956, referente a impuestos y derechos de publicaciones, en los trámites de registro y otros de patentes y marcas de fábrica, no guardan relación con los valores reales económicos, emergentes de los Decretos de Estabilización Monetaria;

 

Que es urgente reajustar estos ítems de tributación, que no inciden en los contribuyentes nacionales, a fin de conseguir una mayor recaudación de ingresos, que permitan disminuir el edificio del presupuesto nacional, tendiente en lo posible restablecer las antiguas tasas de contribución, señaladas por las leyes originarias que establecieron las diferentes formas de propiedad industrial;

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

Artículo 1º— Se modifican las disposiciones del artículo 4º del Decreto Supremo N° 4320, en la siguiente forma:

 

Las patentes de invención se concederán por períodos fijos de cinco, y diez y quince años, a voluntad de los interesados, que en esa forma podrán solicitar en el pedido inicial de registro. Los que obtengan por plazos menores, quedan autorizados para pedir su prórroga de cinco en cinco años, hasta el plazo máximo que otorga el artículo 5º de la Ley de 12 de diciembre de 1916.

 

Artículo 2º— Las patentes pagarán las correspondientes anualidades a que se refiere el artículo 46 de la Ley de 12 de diciembre de 1916 y artículo 4º del Decreto Supremo Nº 4320 en la siguiente proporción:

 

a) En el primer periodo de 5 años, por cada año Bs. 150.000.— b) En el segundo período de 5 años, por cada año " 100.000.— c) En el tercer período de 5 años, por cada año " 50.000.— d) Las transferencias de patentes pagarán un impuesto de " 100.000.— e) Las patentes adicionales pagarán el 50% de las anualidades fijadas para las patentes principales.     f) Las patentes precaucionales y licencias compulsorias de explotación pagarán un impuesto único de   "   100.000.— g) Las prórrogas y excusas de explotación pagarán por el primer año que sean concedidas por el segundo año que sean concedidas   " "   100.000.— 200.000.— h) Las ejecuciones de patentes pagarán un impuesto anual de " 50.000.— i) Las modificaciones o cambios de domicilio, razón social y otras introducidas en patentes en vigencia, pagarán un impuesto fijo de     "     50.000.—

 

Artículo 3º— Obtenida una patente por el plazo señalado por el interesado o su prórroga posterior, el pagó de las anualidades correspondientes es obligatorio por todo el tiempo concedido en la respectiva resolución del Ministerio de Economía Nacional, debiendo girarse las notas de cargo Contra los interesados o sus apoderados en el trámite de registro de la patente para el cobro coactivo de las anualidades no cubiertas, de acuerdo a la escala del artículo anterior, sin perjuicio de la caducidad de la patente de conformidad al artículo 63 de la Ley de 12 de diciembre de 1916.

 

Artículo 4º— Se modificarán las disposiciones del artículo 5o del Decreto Supremo N° 4320 en la siguiente forma:

 

A).— Las marcas de fábrica por los primeros diez años de vigencia
de conformidad al artículo 9° de la Ley de 15 de enero de 1918, pagarán a tiempo de obtener el certificado de registro la suma de Bs. 60.000. —

 

B).— Las marcas de fábrica al tiempo de ser renovadas de conformidad al artículo 18 de la Ley de 15 de enero de 1918, pagarán un impuesto computable por períodos de diez años, desde la fecha de su registro en la siguiente forma:

 

I) Por el primer período de diez años, de acuerdo al inciso A) de este artículo Bs     60.000. — II) Por el segundo período de diez años " 120.000. — III) Por el tercer período de diez años y así sucesivamente más Bs. 60.000.— por cada periodo de diez años.   180.000. —

 

C.— Los rótulos y nombres comerciales, pagarán en la misma proporción por periodos de diez años, de acuerdo al inciso B) del presente artículo, bajo conminatoria de caducidad.

 

D).— Las transferencias de marcas, rótulos y nombres comerciales, efectuadas en territorio nacional, pagarán Bs. 50.000.—

 

E.).— Tratándose de transferencias efectuadas en el exterior, pagarán en timbres consulares $us. 30.— a tiempo de solicitar la legalización en el respectivo Consulado de Bolivia.

 

F).— Las marcas colectivas a que se refiere el artículo 6o de la Ley de 15 de enero de 1918, pagarán un impuesto único de Bs. 500.000.— aún cuando ellas comprendan varias o todas las clases de la Nomeclatura Legal del artículo 37 de la misma Ley. Lo mismo se pagarán a las marcas de comercio que cubran más de diez clases.

 

G). — Las copias legalizadas de los poderes otogados en el exterior, pagarán como derechos de legalización la suma de diez dólares al cambio del día en tiembres consulares, adquiridos en las oficinas fiscales respectivas.

 

Artículo 5º— El registro de marcas se hará en expedientes separados para cada una de las clases de la nomenclatura legal debiendo cumplirse en cada expediente con las formalidades exigidas para cualquier marca.

 

Artículo 6º— La nomenclatura de mercaderías del artículo 37 de la Ley de 15 de enero de 1918, queda sustituída con la nomenclatura decimal de cien clases, preparada por el Ministerio de Economía, de acuerdo a las recomendaciones internacionales sobre la materia.

 

La Oficina de Propiedad Industrial publicará dicha nomenclatura, con el detalle numerado de mercaderías y las normas para su posterior desarrollo, aprobadas por el Ministerio de Economía, debiendo ponerse en vigor a partir del 30 de marzo de 1960.

 

Artículo 7º— Se modifica el artículo 7o del Decreto Supremo de 16 de febrero de 1956, en la siguiente forma:

 

a)— Por solicitud de patente de cualquier clase. Bs. 20.000.— b)— Por publicación del detalle de pago de anualidades en el resumen mensual correspondiente.     "     3.000.— c)— Por publicación de anuncias y resoluciones
concediendo prórrogas, excusas de explotación, ejecución de patentes, transferencias y cualquier trámite referente a patentes en general.       "       10.000— d)— Por publicación de memoriales, autos administrativos, setencias otros documentos de la materia.     "     10.000.— e)— Por publicación de clichés en general, cada uno " 3.000.— f)— Por publicación del resumen de las solicitudes de registro o renovación de marcas de fábrica, por cada clase.     "     3.000.— g)— Por publicación de transferencias, cambio
de razón social, domicilio y otras Modificaciones.     "     3.000.— h)— Por publicación de registro, de rótulos, nombres comerciales, razón social, etc.   "   10.000.— i)— Por otras publicaciones ordenadas por laOficina de Propiedad Industrial.   "   10.000.—

 

Los interesados efectuarán los pagos por las publicaciones que les correspondan hacer directamente a los editores de la Revista Industrial, en talonario numerado y visado por el interventor de la Contraloría, autorizando la publicación respectiva. El recibo otorgado por los editores será presentado ante la Oficina de Propiedad Industrial y archivado en el expediente que corresponda.

 

Articulo 8º— La falta de pago de las publicaciones de acuerdo al detalle del artículo anterior, así como los demás derechos, timbres, impuestos y otros pagos señalados por este decreto supremo, vician de nulidad los trámites correspondientes para la obtención y defensa de derechos de propiedad industrial, debiendo multarse en el interesado o su apoderado; en caso de reincidencia se duplicara las multas y estas beneficiarán íntegramente al denunciante.

La Gaceta Industrial (antes Revista industrial) será vendida al precio señalado por el Ministerio de Economía Nacional, pudiendo aceptarse suscripciones por años completos con el descuento del 25% por todo un año. La Oficina de Propiedad industrial enviara a las embajadas y Consulados de Bolivia, así como a entidades internacionales públicas y especializadas del exterior, los suficientes para la propaganda del país.

 

Artículo 9º— Se modifican los ítems Nº 42 del párrafo "E" Marcas y Patentes Industriales, del Decreto Supremo Nº 4651 de febrero de 1958, en la siguiente forma:

 

ITEM 42)

 

a) Registro de marca comercial o industrial en la solicitud, tiembre de Bs.   5.000.— b) En la resolución que la concede, tiembre de " 10.000.— c) En los testimonios y copias legalizadas en los trámites de registro, renovación de transferencias, etc.; de las marcas de fábrica     "     5.000.— d) En cualquier otro trámite referente a marcas de fábrica o rótulos comerciales, en cada hoja, timbre de     "     1.000.— e) En los trámites de oposición y nulidad de marcas de fábrica en la vía administrativa o judicial, en cada hoja     "     2.000.—

 

 

ITEM 43

 

a) Privilegio de Invención y otras patentes en la solicitud, timbre de   "   20.000. — b) En la resolución concediendo la patente " 30.000. — c) En el trámite de prórroga o excusa de explotación, cada hoja, tiembre de   "   5.000. — d) En la resolución otorgando prórrogas o excusas " 5.000. — e) En los reintegros de las memorias de inventos en cada hoja   " 2.000. — f) En la traducción judicial de las patentes extranjeras para los trámites de confirmación, en cada hoja timbre de     "     1.000. —

 

ITEM 44)

 

a) Patentes precaucionales, en la solicitud timbre de " 5.000. — b) En la resolución que la concede, timbre de " 20.000.—

 

ITEM 45)

 

a) Licencias compilatorias para explotar inventos ajenos en general en la solicitud, timbre de   "   10.000.— b) En la resolución que la concede, tiembre de " 30.000.—

Artículo 10º— Se reajustan en 20 veces el valor de los títulos y formularios impresos que se venden en la Administración de la Renta de La Paz, para el trámite de derechos de propiedad industrial.

 

Artículo 11º— Las patentes registradas después del primero de enero de 1954, devengarán las anualidades de acuerdo a las disposiciones del artículo segundo de este Decreto Supremo a partir del presente año, salvo el caso de haber pagado en forma adelantada, de conformidad al artículo 49 de la Ley de 12 de diciembre de 1916. Las patentes anteriores se sujetarán a las disposiciones en vigencia en la época de su concesión y modificatorias posteriores respectivamente.

 

Los señores Ministros de Hacienda y Economía Nacional, quedan encargados del cumplimiento del Presente Decreto Supremo.

 

Es dado en la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de mayo de 1960 años.

 

(Fdo).— HERNAN SILES ZUAZO.— M. Diez de Medina.— Carlos Guzmán P._ Jorge Tamayo R.— H. Moreno Córdova.— Jacobo Abularach.— Jorge Tamayo R. — Gral Alfredo Pacheco.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

TEXTO DE CONSULTA
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
Derechos Reservados © 2026

|




Nuestras Publicaciones




     
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
Contáctanos: info_gob@gacetaoficialdebolivia.gob.bo
Derechos Reservados © 2025
Teléfono: (591-2) 2147937
Dirección: Calle Mercado Nº 1121, Edificio Guerrero - Planta Baja