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Bolivia


TEXTO DE CONSULTA
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
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DECRETO SUPREMO N° 5436

 

HERNAN SILES ZUAZO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que dentro de los planes de la Revolución Nacional se contempla la protección integral de la niñez boliviana como uno de los medios de asegurar el porvenir de la Nación;

Que a tal fin el Supremo Gobierno ha dictado diversas disposiciones legales que hagan efectiva esa protección jurídico-social y económica de los niños en la esfera familiar y extra-familiar;

 

Que para la eficaz vigencia de esas determinaciones se ha organizado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el Primer Seminario Nacional del Menor que ha recomendado en forma reiterada la necesidad de crear los órganos ejecutivos que pongan en práctica las medidas legales enunciadas;

 

Que es necesario la creación de un organismo de alta dirección que planifique y ejecute las medidas protectivas en favor do los menores;

 

En Consejo De Ministros,

 

DECRETA:

 

I — DEL CONSEJO BOLIVIANO DEL MENOR

 

Artículo 1°— Créase el Consejo Boliviano del Menor, cuya función Será la de proteger integralmente a los menores, tendiendo al desarrollo sistemático de las aptitudes morales, intelectuales y físicas de los material o moralmente abandonados, de los desvalidos y de los menores trabajadores, como así también contribuir al afianzamiento de la familia, sustituyéndola o remplazándola en los casos en que legalmente corresponda.

 

Artículo 2°—

Las funciones del Consejo Boliviano del Menor son:

 

Desarrollar y hacer cumplir los principios y normas contenidas en el Decreto Supremo del 2 de abril de 1955 elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, y las demás disposiciones vigentes sobre la materia.

 

Supervigilar y orientar el destino de los subsidios de natalidad lactancia, familiar y de sepelio contenidos en los artículos 92 al 124 del Código de Seguridad Social y su Decreto Reglamentario, en coordinación con las instituciones aseguradoras del país.

 

Otorgar albergue, abrigo y alimentación a los menores en situación familiar irregular.

 

Prevenir o tratar enfermedades o disminuciones físicas que afecten a los menores.

 

Asegurar la instrucción primaria, secundaria o especializada a los menores que se encuentran bajo su dependencia.

 

Orientar moral y espiritualmente, reeducar.

 

Estimular las aptitudes artísticas, culturales y físicas.

 

Adoptar medidas y ejercer acciones encaminadas a la protección y seguridad social, económica y espiritual de los menores.

 

Artículo 3°— El Consejo Boliviano del Menor es un organismo autárquico que depende del Poder Ejecutivo, cuya tuición, orientación y supervisión y coordinación se ejercita por medio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a través de la Sub-Dirección de Menores y Protección a la Infancia que a partir de la fecha se convierte en repartición técnica.

 

II.— DE SU COMPOSICION

 

Artículo 4°— El Consejo Boliviano del Menor estará formado por un Presidente designado por el Presidente de la República y por los siguientes miembros:

 

Un representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;

 

Un representante del Ministerio de Educación y Bellas Artes;

 

Un representante del Ministerio de Gobierno, Justicia e Inmigración;

 

Un representante del Ministerio de Salud Pública;

 

Un representante del Ministerio Público;

 

Un representante de la Sociedad Boliviana de Pediatría;

 

Un representante de la Asociación Nacional de Asistentes Sociales;

 

Un representante de todas las Instituciones Privadas de Asistencia de Menores; y

 

El Secretario General del Consejo que será el funcionario ejecutivo con voz y sin voto.

 

Los miembros serán designados por el Poder Ejecutivo de las ternas elevadas por los organismos interesados por el conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y durarán en sus funciones tres años, pudiendo ser reelegidos.

 

Artículo 5°— Los miembros del Consejo percibirán dietas por reunión a la que asistan, a excepción del Presidente y Secretario General que tendrán remuneraciones mensuales establecidas mediante presupuesto y estarán sujetos a horario de tiempo completo.

 

Artículo 6°— Para ser miembro del Consejo se requiere ser ciudadano boliviano y mayor de 30 años de edad.

 

III.— DE SUS ATRIBUCIONES

 

Artículo 7°— La guardia y protección de los menores y sus bienes, cuando se encuentren en situación familiar irregular o presenten problemas de conducta estará a cargo del Consejo Boliviano del Menor. Las detenciones y reclusiones de menores de 18 años se cumplirán en establecimientos dependientes del Consejo Boliviano del Menor.

 

Artículo 8°— En el enjuiciamiento judicial de menores de 18 años necesariamente intervendrá el Consejo Boliviano de Menores mediante sus oragnismos respectivos.

 

Artículo 9°— El Consejo Boliviano del Menor ejercitará además las siguientes atribuciones:

 

Proteger a los menores huérfanos o abandonados por sus padres, tutores o curadores, buscando su colocación conveniente de modo que sean educados y se les dé oficio o profesión que los habilite para la vida, pudiendo en estos casos buscar hogares sustitutos.

 

Proteger los bienes de menores.

 

Atender, investigar y sancionar los malos tratos a menores por parte de sus padres, tutores, parientes, encargados o personas ajenas.

 

Tener bajo su dependencia las policías, juveniles o tutelares para cuyo caso los organismos especializados prestarán la colaboración correspondiente;

 

Dirigir los establecimientos estatales y privados de menores, como ser: Hogares, Albergues, Casas Cunas y Gotas de Leche.

 

Controlar la prestación de alimentos a los menores por sus padres, tutores, curadores o guardadores.

 

Ejercitar todos los actos de protección dé menores.

 

IV.— DE SU ORGANIZACION

 

Artículo 10°— El Consejo presentará en el término de treinta días a partir de su constitución su estatuto de organización interna con los mecanismos indispensables que permitan el cumplimiento de sus fines, el mismo que será aprobado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

 

Artículo 11°— La Subdirección de menores y Protección a la Infancia (Patronato Nacional de Menores Se desprenderá de sus establecimientos que pasarán a depender del Consejo, siendo la Sub-Dirección indicada únicamente el organismo que ejercitará la tuición del Poder Ejecutivo determinada en el artículo 3° del presente Decreto.

 

Artículo 12°— Las instituciones privadas comprendidas en el campo de aplicación del presente Decreto, conservarán su actual dependencia administrativa y patrimonial, ajustándose en lo técnico a las directivas del Consejo.

 

Artículo 13°— El Consejo controlará los espectáculos, publicaciones, audiciones radiales para evitar que atenten la formación moral y educativa de los menores.

 

V.— DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 14°— El Consejo Boliviano del Menor contará con los siguientes recursos:

 

Con las partidas presupuestadas para alimentación y vestuario de menores que serán tramitadas por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

 

Con los fondos centralizados en la Cuenta Patronato de Menores del Banco Central de Bolivia, que serán tramitados periódicamente ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

 

Herencias, donaciones y legados.

 

Ingresos propios por multas impuestas por infracción a las disposiciones legales correspondientes;

 

Con las sumas consignadas en los presupuestos General, Departamentales o Municipales;

 

Con los ingresos obtenidos por la producción de los establecimientos de su dependencia; y

 

Con los bienes muebles o inmuebles de la Sub-Dirección de Menores y Protección a la Infancia.

 

Artículo 15°— El Consejo presentará anualmente un presupuesto de ingresos y egresos al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para ser aprobado en coordinación con el Ministerio de Hacienda.

 

Artículo 16°— En cada Departamento de la República o en las regiones que se crea conveniente se organizará una Oficina del Consejo que cumplirá los fines señalados en la presente disposición.

 

Artículo 17°— El Consejo tendrá su domicilio Central en el local destinado a oficinas del Albergue de Menores de la ciudad de La Paz.

 

Artículo 18°— Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

 

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, Educación y Bellas Artes, Gobierno, Justicia e Inmigración y Salud Pública, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiun días del mes de marzo de mil novecientos sesenta años.

 

(FDO).— HERNAN SILES ZUAZO.— Aníbal Aguilar P.— C. Morales Guillén.— H. Moreno Córdova.— M. Diez de Medina.— Germán Monroy B.— Gral. Alfredo Pacheco.— Jacobo Abularach.— Carlos Guzmán P.— Hernando Poppe M.— Jorge Antelo.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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