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DECRETO SUPREMO N° 5434

HERNAN SILES ZUAZO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que, por Resolución Suprema número 87967 de 21 de octubre de 1959, se concedió el término de 30 días al Consejo Nacional de Aranceles y Legislación Aduanera, para que proyecte una nomenclatura arancelaria, correspondiente a la importación de materiales de construcción exentos de Derechos Arancelarios é impuesto Consular por Ley de 10 de Septiembre de 1958 y Decreto Reglamentario número 5080 de 6 de noviembre del mismo año, a raíz de haberse producido la supresión del párrafo arancelarios de la nomenclatura liberada por Decreto Supremo N° 5174 de 7 de Abril de 1959;

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el artículo l° de la Ley de 10 de Septiembre de 1958 y la parte dispositiva de la Resolución Suprema número 87967 de 21 de Octubre de 1959, facultan al Ministerio de Hacienda y Estadística para establecer y fijar la nomenclatura arancelaria correspondiente a la importación de materiales de construcción que no sufragarán Derechos Arancelarios é Impuesto Consular.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

Artículo único.— A partir de la fecha y por el término señalado en la Ley de 10 de Septiembre de 1958, se libera de Derechos Aduaneros é Impuesto Consular, a la importación de materiales de construcción que no son similares a los productos por la Industria Nacional de conformidad a la nomenclatura arancelaria siguiente:

 

PARRAFO MERCADERIA

 

764a) Vidrios planos o curvados hasta 3 milímetros de espesor; Incoloros sin biselar.

766) Vidrios en lozas o planchas de cualquier forma, toscas, lisas, estriadas o acanaladas, montadas o nó en hierro u otro armazón, con tejido metálico encajado en la masa, para pavimentos, claraboyas, techos y adoquines.

785) Malla y tela metálica, incluso la tela metálica recubierta de celuloide.

789) Artículos para instalaciones sanitarias, tales como: baños de inmersión, videts, baños de asiento, inodoros, lavados, water-closets, estos artículos de alfarería, cerámica, porcelana, loza, vidrio o cualquier otro material, partes esenciales de los mismos, siempre que por su manufactura y acabado se determine que estén destinados o adaptables únicamente para conectar con cañería, tubería o cloacas, (excepto accesorios Nota N° 80).

873c) Tejidos de malla de alambre, (aluminio) para construcciones.

958) Solamente interruptores, botones eléctricos, botones y perillas para timbres, cajas y cajitas para fusibles. Conmutadores, cortacorrientes, cuadros indicadores para timbres, enchufes, espigas de contacto, interceptores, llaves, llaves de palanca, tapones, timbres, tomacorrientes, rosetas, zoquetes.

1038 Solamente: ascensores para edificios.

 

Se derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Estadística, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez y siete días del mes de marzo de mil novecientos sesenta años.

 

(FDO).— HERNAN SILES ZUAZO.— H. Moreno Córdova.— C. Morales Guillén.— Jorge Tamayo R.— Jacobo Abularach.— Gral. A. Pacheco.— Carlos Guzmán P.— Aníbal Aguilar P.— Jorge Antelo.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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