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Bolivia


TEXTO DE CONSULTA
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
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DECRETO SUPREMO Nº 5431

 

HERNAN SILES ZUAZO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que el señor Ambrosse J. Hartnett, con domicilio en Nueva York, Estados Unidos de América, ha presentado una propuesta al Supremo Gobierno para proyectar, construir, poseer y operar uno o más Ingenios completos para la elaboración de azúcar, comprometiendo una inversión global de VEINTITRES MILLONES de dólares americanos;

 

Que los recursos naturales del país ofrecen favorables condiciones de beneficio económico, siendo su explotación racionalizada e intensiva uno de los principales objetivos en los planos, de desarrollo del Supremo Gobierno, para mejorar el nivel de vida del pueblo y diversificar la economía;

 

Que el Supremo Gobierno propugna y estimula el aprovechamiento integral de áreas agrícolas aptas para la instalación de nuevos Ingenios Azucareros en distintas zonas geográficas del país, con el fin de conseguir el auto-abastecimiento y abrir la posibilidad de ingresar al mercado extranjero de la industria del azúcar y sus derivados;

 

Que es deber el Supremo Gobierno fomentar la inversión de capitales que se destinen a realizar programas de producción de alto rendimiento y contribuyan al mejoramiento de la economía pública y privada;

 

Que para atraer la inversión de capitales en nuevas industrias es política otorgar las más altas condiciones de seguridad y garantía, reconociendo respeto inalterable a las convenciones contractuales que comprometen la fe del Estado y la solvencia política de estabilidad plena que ofrece el pueblo boliviano, así como el conceder las facilidades de cooperación administrativa, liberación y exenciones que fuesen compatibles al establecimiento de esas actividades económicas;

 

Que el régimen de franquicias y exenciones para promover el desarrollo de un plan intensivo de fomento a la producción conduce al incremento de los recursos con que el Estado debe atender sus necesidades, al aumento de la producción y de la renta nacional, como a la solución de los problemas de autoabastecimiento y al proceso de industrialización del país;

Que las garantías y seguridades que el Supremo Gobierno otorga para el establecimiento de nuevas industrias y el desarrollo y complementación de las existentes, deben ser mútuas, exigiendo a los inversionistas el cumplimiento de las leyes vigentes;

 

Que las condiciones contractuales a estipularse se ajustarán respetando los derechos públicos y privados, siendo ellas de ventajas recíprocas para la proyección, construcción, producción y comercialización de la industria azucarera y sus derivados;

 

Que no existiendo una previsión en la Ley de Reforma Agraria, para la concesión de tierras suficientes a la empresa agrícola de tipo industrial en función de la elevada incorporación de capitales para una producción intensiva y extensiva, se hace necesario reconocer una disposición especial que permita su aprovechamiento racional, desarrollo económico y el asentamiento de trabajadores;

 

Que la proposición del inversionista Ambrosse J. Hartnett ha sido cuidadosamente estudiada en el Ministerio de Economía Nacional mediante una comisión especial integrada por representantes de la Comisión Nacional de Coordinación y Planeamiento, Comisión Nacional de Estudio de la Caña y el Azúcar, Corporación Boliviana de Fomento, Asesoría Legal del Ministerio de Economía Nacional, Asesoría Técnica del Servicio Agrícola Interamericano, Asesoría Técnica de las Naciones Unidas en la Comisión Nacional de Estudio de la Caña y el Azúcar y en el Ministerio de Economía Nacional, la misma que al plantear sus observaciones ha propuesto recomendaciones previas al Supremo Gobierno, mediante memoramdum de fecha 10 de agosto de 1959, las que fueron aprobadas por consultar el interés nacional y condicionar las necesidades y seguridades de la inversión propuesta.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

Artículo 1º— Acéptase la propuesta de inversión de $us 23.000.000.-que el señor Ambrosse J. Hartnett, con domicilio en Nueva York, y con las evidencias de financiamiento que harán parte integrante del contrato, ha presentado al Supremo Gobierno para proyectar, construir, poseer y operar uno o más Ingenios completos para la elaboración de azúcar, de conformidad a las condiciones que se establecen en el presente Decreto.

 

Artículo 2º— En el término de cuatro años a partir de la fecha de suscripción del contrato respectivo, el señor Ambrosse J. Hartnett invertirá la suma de VEINTITRES MILLONES 00/100 de dólares de los Estados Unidos de América ($us. 23.000.000.—) para proyectar, construir, poseer y operar, uno o más Ingenios completos para la elaboración de azúcar, con una producción total anual de hasta cuarenta mil toneladas métricas de azúcar cruda, semi-refinada o refinada; para poseer, explotar y administrar plantaciones, cultivos, corte y recolección de la materia prima requerida por el Ingenio o Ingenios citados; para poseer, operar y administrar todas las instalaciones requeridas para la eficiente y económica operación del Ingenio o Ingenios de azúcar, cultivo y suministro de la caña de azúcar como materia prima, almacenaje del azúcar cruda, semi-refinada o refinada, melazas, sub-productos y su venta y distribución; para ejercer plenos derechos en la elección y contratación de todos los ingenieros, mecánicos, contratistas y proveedores para la proyección, planeamiento, construcción y explotación de los trabajos objeto del contrato.

 

Artículo 3º— El Gobierno reconoce y garantiza en favor del inversionista, el derecho de poseer sobre la base del precepto contenido en el artículo 11 de la Ley de Reforma Agraria, y de acuerdo a las disposiciones de la Ley Civil, la superficie de 10.000 Has. de tierras cultivables y aptas para la siembra, plantación, cultivo y explotación de caña de azúcar, por una parte, y por otra, para construir, edificar, poseer y explotar el o los Ingenios con una capacidad total anual de hasta cuarenta mil toneladas métricas de azúcar cruda, semi-refinada o refinada. La extensión acordada de 10.000 Has. podrá ser adquirida del dominio del Estado o de particulares, pudiendo constituirse en una sola unidad que abarque la extensión prevista o en diferentes áreas hasta completar la superficie autorizada por el presente Decreto, previa comprobación de la disponibilidad de las tierras en la forma establecida en el artículo siguiente y que no sea perjudicial al asentamiento de agricultores. En caso de que las tierras requeridas por el inversionista pertenecieran al dominio del Estado, su concesión se acordará de conformidad con las leyes de la materia. En caso de que las tierras requeridas pertenecieran a particulares su adquisición se regirá por la libre contratación entre las partes, pero, si el inversionista no pudiera llegar a arreglos directos con los respectivos propietarios, a solicitud del inversionista, el Gobierno dictará medidas de expropiación, declarando para su caso mediante el presente Decreto la necesidad y utilidad pública de los trabajos que conforme al Contrato realizara el inversionista pagando éste las indemnizaciones que correspondan por Ley. Mientras duren los trámites respectivos, el Gobierno adoptará las medidas conducentes a impedir que se obstaculicen y suspendan los trabajos de limpieza, siembra, cultivo y explotación de las tierras.

 

Artículo 4°— La comprobación de la disponibilidad de las tierras se efectuará en forma conjunta entre el Gobierno y el Inversionista, a cuyo fin el Gobierno designará el personal técnico necesario, debiendo el inversionista entregar al Ministerio de Agricultura copias de todos los planos, documentos y estudios que realice. A su vez el Gobierno facilitará la información y estudios disponibles.

 

Artículo 5º— Para la ejecución y cumplimiento del contrato, se establecen tres períodos: a) de estudio y planeamiento, b) de montaje e instalación y c) de producción.

 

Artículo 6º— Para el período de estudio y planeamiento y desde la fecha de suscripción del contrato, el inversionista dispondrá del plazo de un año. Los tres primeros meses para la selección de las tierras destinadas al objeto de la inversión; y los nueve meses restantes para la conclusión de los trámites de adquisición de esas tierras y llevar a cabo los estudios de planeamiento y trabajos iniciales de limpieza, siembra, roturación, plantación experimental y cualquier otros trabajos necesarios al efecto. Estos trabajos iniciales deberán efectuarse de manera tal que pueda planearse su desarrollo para el período siguiente de tres años, a que se refiere el artículo 7º; y permita su coordinación con los trabajos de montaje e instalación.

 

En este período, cumplidas las formalidades del Art. 4º y una vez que el inversionista comunique al Gobierno que ha definido la ubicación de las tierras aptas en la extensión acordada en el art. 2º de este Decreto, pedirá a las autoridades llamadas por Ley, la posesión de ellas, la misma que podrá ser concedida previa calificación de la necesidad de su ocupación inmediata, por una parte, y por otra, para adoptar las medidas conducentes a evitar perjuicios con referencia a los agricultores asentados en ellas y promover acuerdos transaccionales con los interesados. Tan pronto se concluyan los procedimientos que perfeccionen su derecho de propiedad, el Estado se compromete a mantenerlo en quieta y pacífica posesión y librarlo de toda perturbación o embarazo en el goce de sus derechos de propietario, de acuerdo a las leyes relativas a la materia.

 

Artículo 7º— A partir de la fecha de vencimiento del periodo de estudio y planeamiento, el inversionista contará con tres años para el período de montaje e instalación, que comprenderá las etapas de cultivo industrial, desarrollo agrícola y de montaje e instalación del Ingenio o Ingenios previstos.

 

Artículo 8º— Concluido el período de montaje e instalación, comenzará el período de producción, que será de veinticinco años, admitiéndose la cláusula de renovación optativa por un nuevo término de otros veinticinco años, que podrá ser pactado de mutuo acuerdo. 

Artículo 9º— El inversionista deberá emplear semillas y especies de caña de azúcar de la mejor calidad que garanticen un óptimo rendimiento. Asimismo, deberá utilizar equipos, maquinarias, herramientas, materiales e ingenios completamente nuevos y ajustados a los sistemas y técnicas más modernas sobre la materia, con una capacidad para moler normalmente hasta 3.500 toneladas métricas de caña de azúcar por día de veinticuatro horas, durante un mínimo de ciento veinticinco días anuales.

 

En los tres períodos empleará sistemas y técnicas adecuados que garanticen las operaciones así como la salud y la vida de los trabajadores. En caso de que en las zonas adyacentes a los terrenos de cultivo de la caña de azúcar o a la erección del Ingenio o Ingenios de propiedad del inversionista, propietarios privados produjeran caña de azúcar, el inversionista se compromete a adquirir esa producción hasta el 40% de las necesidades de su industria a los precios que se establezcan para la industria similar del país.

 

Artículo 10º— El inversionista gozará de completa autonomía en la dirección técnica de sus trabajos y en todo lo relacionado con los aspectos industrial y comercial de la explotación, con entera libertad para contratar y reducir el personal de sus trabajadores de acuerdo con las leyes del trabajo. Del mismo modo, el inversionista tendrá derecho para construir y explotar plantas de fuerza eléctrica, para su propio uso. Si hubiera exceso de producción de energía eléctrica, su venta se regirá por las disposiciones legales pertinentes.

 

Artículo 11º— Durante la vigencia del contrato, se aplicarán las previsiones contenidas en el Decreto Supremo número 4538 de diciembre de 1956 en cuanto a importaciones, exportaciones y libertad de cambio se refiere, y en este sentido el Gobierno garantizará la repatriación de amortizaciones, utilidades y dividendos y la libre convertibilidad de los mismos.

 

Artículo 12º— Además, durante la vigencia del contrato, el Gobierno concede al inversionista las siguientes exenciones y franquicias:

 

a) Liberación de impuestos, tasas o gravámenes a las importaciones de maquinaria, equipos e implementos de trabajo, accesorios necesarios y medios de transporte destinados a las instalaciones y funcionamiento del Ingenio o Ingenios, equipos de sanidad para el caso en que los servicios del seguro social sean prestados por cuenta de la Caja Nacional de Seguridad Social, como también equipos de seguridad industrial; esta liberación comprenderá a los materiales de construcción que sean necesarios para montar la maquinaria de la industria, el o los edificios de la misma y las viviendas para empleados y obreros, siempre que tales materiales no se produzcan en el país. Las anteriores liberaciones comprenden los derechos e impuestos aduaneros y consulares, con excepción de las tasas por servicios prestados: almacenaje, movilización y estadística. Tales liberaciones se concederán mediante Resoluciones Ministeriales por conducto del Ministerio de Hacienda y Estadística, en cada caso, previa presentación de la solicitud documentada.

 

b) Exención de todo impuesto nacional, departamental y/o municipal, cualesquiera que sean su clase o denominación existentes o por crearse. Asimismo, los dividendos o utilidades que se paguen a los inversionistas, sean éstos personas naturales o jurídicas, estarán exentos del impuesto global complementario y de cualquier otro impuesto o gravamen existente o por establecerse sobre dividendos o utilidades de sociedad. Por el mismo período de duración del contrato, será aplicada al personal nacional o extranjero que se emplee en el planeamiento, construcción, operación y producción del Ingenio o Ingenios de elaboración de azúcar y en las plantaciones y cultivos de caña de azúcar la exención del impuesto global complementario, de conformidad a las previsiones del Art. 3º del Decreto Supremo Nº 4563 de 24 de enero de 1957 y el Decreto Supremo Nº 4646 de 14 de mayo de 1957, exceptuándose el pago del impuesto del cual el inversionista es simple agente de retención. Finalmente, la exención comprende liberación de impuestos a las utilidades o renta del capital, patentes municipales y de impuestos o cargos a la tenencia y posesión de propiedades muebles e inmuebles.

 

c) El personal extranjero contratado en el exterior gozará de liberación de impuestos aduaneros y consulares a la importación de efectos, personales para su instalación en el país, la misma que será acordada, en cada caso, por resolución del Ministerio de Hacienda y Estadística. Tales efectos personales no podrán ser vendidos sin el previo pago de las exenciones concedidas dentro de los tres años de su importación.

 

Artículo 13º— En compensación de las exenciones acordadas en el artículo precedente, el inversionista garantiza al Gobierno a mantener un costo máximo de producción puesto buzón (F. O. B. Ingenio) de $us. 0.05836 por libra de azúcar semi-refinada y/o refinada que incluye $us. 0.01 de utilidad neta para el inversionista, y $us. 0.003 de regalía para el Estado. La regalía correspondiente al Estado será liquidada por el inversionista trimestralmente, pagada de acuerdo al volumen de las ventas y dentro de los quince primeros días del mes siguiente al trimestre vencido.

 

Artículo 14º— El Gobierno, a su vez, garantiza que el precio de venta puesto buzón (F. O. B. Ingenio), en el mercado interno hasta las 40.000 T.M. de producción anual, en ningún caso será inferior al costo máximo de producción que incluye la utilidad de $us. 0.01, para el inversionista y la regalía de $us. 0.003 para el Estado, por libra de azúcar semi refinida y/o refinada de acuerdo con el artículo anterior y que el inversionista estará en posibilidad, para percibir anualmente la utilidad de $us. 0.01 para su producción comerciable, en las condiciones previstas en el Decreto presente.

 

El Gobierno tendrá el derecho de percibir cualquier diferencia por menor costo que pudiera establecerse con relación al costo máximo de producción previsto en el Art. 13º, como también el de imponer, por encima de dicho costo, sobre-precios en favor del Estado, teniendo en cuenta las condiciones del mercado interno. Dicha percepción en favor del Estado se sujetará al procedimiento establecido en la última parte del artículo anterior.

 

Artículo 15º— Tomando en cuenta el costo máximo de producción garantizado por el inversionista, se deja establecido que desde el momento en que el Ingenio o los Ingenios ingresen al período de producción, se considerarán las fluctuaciones del costo debidas a relaciones económicas dentro del mercado interno, al cambio monetario vigente, a las condiciones de fletes y a medidas de Gobierno en materia de sueldos y salarios. Asimismo, se tendrá en cuenta otras fluctuaciones debidas a casos fortuitos o de fuerza mayor, previamente comprobados. A este propósito el Gobierno y el inversionista designarán de común acuerdo una firma de contabilidad de reconocido prestigio internacional, que auditará y certificará públicamente los costos de fábrica y los gastos que sean verificados como legítimamente aceptables, de acuerdo a principios internacionales reconocidos en materia de contabilidad y sanos conceptos de administración en las operaciones industriales. Los costos estarán de acuerdo a normas de explotación que, desde un punto de vista comercial y de conformidad con los principios de contabilidad comunmente aceptados en el mundo de los negocios, sean sanas y económicas. El Gobierno anualmente constatará dichos costos y fiscalizará, a través de sus dependencias oficiales, el costo de producción puesto buzón.

 

Artículo 16º— El Gobierno con objeto de proteger la industria azucarera motivo del contrato, acordará las facilidades necesarias, adecuadas y compatibles con los costos de la industria similar del país y suspenderá sus importaciones de azúcar entre tanto exista abastecimiento normal proveniente del mercado interno. Asimismo, con el fin de proteger el desarrollo de la industria azucarera nacional y su comercialización, adoptará las medidas que fueren necesarias en el régimen arancelario de importación y sobre regalías a la exportación.

 

Artículo 17º— El inversionista cumplirá todas las obligaciones que consagran las leyes sociales en beneficio de sus trabajadores. Previa aprobación del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y de la Caja Nacional de Seguridad Social, y en razón de la ubicación de las áreas donde se instalen los cultivos y el Ingenio o Ingenios, las obligaciones, prestaciones de Seguridad Social o cotizaciones para vivienda de trabajadores, servicio de maternidad, enfermedad, atención médica, botica y otros a cargo de la Caja Nacional de Seguridad Social, podrán ser asumidas directamente por el inversionista en favor de sus trabajadores, destinando al efecto las sumas necesarias que compensen las obligaciones establecidas por la Ley General del Trabajo y Código de Seguridad Social para estos Servicios y para construcción de viviendas y granjas fuera de sus campamentos, en una cantidad no inferior a las cotizaciones que tuviera que pagar a la Caja. Asimismo, el inversionista se compromete a construir iglesias, escuelas y hospitales, poniéndolos a cargo de organizaciones de reconocida capacidad en cada ramo, seleccionados y financieramente sostenidos por el inversionista.

 

Artículo 18º— El inversionista, previa autorización del Gobierno, podrá transferir en cualquier tiempo, total o parcialmente el contrato y los derechos y obligaciones que de él emanen, a una o más personas jurídicas con el objeto de que ésta o éstas ejecuten el contrato, quienes asumirán entonces todos los derechos y obligaciones emergentes del mismo.

 

Esta sóla transferencia del contrato y la constitución y reconocimiento de personería jurídica de la nueva sociedad o sociedades que asuman su ejecución, quedarán exentos del pago de los respectivos impuestos.

 

Artículo 19º— Con autorización del Gobierno y previo aviso escrito de seis meses, la persona o personas jurídicas que hubieran asumido los derechos y obligaciones emergentes del contrato, podrán transferir los mismos así como sus muebles y bienes inmuebles, activos y pasivos, pagando al Estado los derechos, cargas, gravámenes e impuestos en vigencia. 

Artículo 20.— El inversionista pondrá a disposición del Gobierno, sin cargo de reposición ni pago de intereses, la suma de UN MILLON DE DOLARES 00/100 ($us. 1.000.000.—) en moneda corriente y de curso legal de los Estados Unidos de América, que se hará efectiva a los noventa días de la fecha de suscripción del contrato, mediante depósito bancario a la orden del Banco Central de Bolivia, suma que, al hacer parte de la inversión podrá ser amortizada por el inversionista, sin alterar el costo máximo de producción, garantizado en el art 13° de este Decreto. Esta suma, será destinada por el Gobierno en forma preferente para la construcción, mejoramiento y/o terminación de caminos que procuren establecer una vinculación de la zona o zonas elegidas por el inversionista a los fines del contrato, con los mercados internos de consumo, dentro de la política del Gobierno tendente a la apertura y desarrollo de nuevas áreas de producción.

 

Artículo 21º— Se estipula expresamente que la inversión objeto del contrato y todos los derechos y obligaciones que de él emanen, se sujetarán al régimen de "INVESMET GUARANTI POLICY" celebrado entre los Gobiernos de Bolivia y el de los Estados Unidos de América, a cuyo efecto el Gobierno acuerda:

 

Cooperar con el inversionista en las gestiones para obtener la póliza de garantía que éste solicite a la "International Cooperation Administration" ICA del Gobierno de los Estados Unidos de América para cubrir sus inversiones; y,

 

Otorgar todas las aprobaciones que conforme a dicho Convenio fuesen necesarias.

 

Artículo 22º— Todos los plazos estipulados en el contrato se conderarán suspendidos por todo el tiempo durante el cual ocurran casos fortuitos o de fuerza mayor tales como subversiones, guerras, transtornos de la paz pública, epidemias, incendios, tormentas, inundaciones, terremotos, daños a las maquinarias causados por estos hechos; así como también por causa de litigios sobre la propiedad o posesión de las áreas que se localicen para establecer los cultivos, plantaciones y explotaciones de la caña de azúcar o sobre la expropiación de los terrenos y su concesión, y cualesquiera otros hechos fuera del control razonable del inversionista que impidan la ejecución del contrato, la exploración, estudios, planeamientos, montaje, instalación y/o producción de las áreas de cultivo y en las instalaciones del inversionista. En cualesquiera de los casos indicados, el término o términos correspondientes se considerarán automáticamente extendidos por un tiempo igual al de la duración o permanencia del hecho, y además, por el tiempo necesario para que el inversionista pueda hacer las reparaciones a que hubiera lugar, en orden a restablecer las condiciones normales anteriores. Todo hecho o suceso, que según lo dispuesto en esta claúsula pueda ocasionar ampliación de algún término o plazo, deberá ser comunicado oportunamente y por escrito a los Ministerios de Economía Nacional y de Agricultura, Ganadería y Colonización y Riegos para los efectos de comprobación. Si la fuerza mayor o el caso fortuito tuvieran una duración de más de seis meses y el inversionista juzgara tal hecho como inconveniente o perjudicial a la continuación del contrato, con pre-aviso de tres meses al Gobierno, tendrá derecho a darlo por terminado en cualesquiera de sus tres períodos previa liquidación y cumplimiento de sus obligaciones existentes en ese momento.

 

Artículo 23º— Con sujeción a las disposiciones legales en vigencia, durante la validéz del contrato, el inversionista tendrá plena autorización para operar transportes aéreos, fluviales o terrestres, servicios telefónicos y de radio-comunicaciones, sean de su propiedad o alquiladas a personas o entidades nacionales o extranjeras; asi mismo, tendrá derecho a construir pistas de aterrizaje y vías de acceso o mejorar las existencias que deseen utilizar, quedando estas obras en beneficio del Estado a la terminación del contrato sin pago de indemnización; también tendrá derecho para utilizar pistas del Estado o de sus entidades autárquicas y de usar los servicios de aeronavegación, pagando los correspondientes derechos en igualdad de condiciones que las empresas de aeronavegación más condiciones que las empresas de aeronavegación más favorecidas. El inversionista gozará de libre tránsito por las vías terrestres o fluviales que pertenecieran a otras compañías y otorgará igual libre tránsito sobre sus propias vías. El inversionista se reserva el derecho de controlar el ingreso de personas a sus campamentos, cultivos é Ingenios, con el fin de evitar daños o perjuicios a sus operaciones, trabajos e instalaciones, salvo autorización expresa de autoridad competente.

 

Artículo 24°— El inversionista no podrá dedicar sus actividades a la producción de ron o alcohol, salvo autorización expresa para el caso de precisarlos en las industrias subsidiarias a las que se refiere el Art. 25º del presente Decreto.

 

Podrá asimismo producir ron o alcohol, previa autorización expresa del Gobierno, si las condiciones del mercado así lo exigieran.

 

Artículo 25º— Con el fin de utilizar las melazas y subproductos de la industria objeto del contrato y de conformidad con las disposiciones legales pertinentes, el inversionista desarrollará industrias subsidiarias para la elaboración de papel y de productos químicos, de manera tal, que la industria del papel entre en producción un año después de iniciado el período de producción establecido en el Art. 8º del presente Decreto y la industria o industrias químicas, tres años después de iniciado dicho periodo de producción.

 

Artículo 26º— La extinción de derechos emergentes del contrato operará por:

 

Incumplimiento de las obligaciones en los plazos acordados en el contrato;

 

Vencimiento del plazo de duración del contrato o de su prórroga o renovación; y,

 

Disolución de la sociedad o sociedades de acuerdo a las leyes mercantiles y otras relativas en vigencia.

 

Artículo 27º— La caducidad de los derechos concedidos al inversionistas se operará por:

 

Paralización injustificada de labores; y

 

Por resistencia reiterada y manifiesta a permitir la inspección, supervigilancia o fiscalización por parte del Estado, de las obligaciones contraídas por el inversionista con el Gobierno,

 

Artículo 28º— Terminado el contrato por cualesquiera de las causas mencionadas anteriormente (retiro del inversionista, extinción, caducidad o fuerza mayor), el inversionista conservará la propiedad de sus maquinarias, talleres, instalaciones, útiles, enseres y bienes muebles en general. Todas las viviendas y edificios construidos para la formación de los centros de trabajo o de población, así como las instalaciones fijas que no formen parte del o de los ingenios, pasarán al Estado gratuitamente. El inversionista no podrá exportar los bienes muebles que hayan estado en el país por veinte años o más, pero podrá venderlos en Igual forma que la prevista en este artículo.

 

Artículo 29º— El inversionista, con sujeción a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado y de acuerdo a las leyes mercantiles, se halla en la obligación de constituir y señalar domicilio en el país a tiempo de suscribir el contrato.

 

Artículo 30º— Constituye obligación para el inversionista llevar una adecuada y satisfactoria contabilidad en idioma español, sin perjuicio de llevar duplicado en otro idioma.

 

Artículo 31°— De acuerdo a disposiciones en vigencia, el inversionista utilizará preferentemente materias primas, productos y artículos nacionales, en el desarrollo de sus trabajos y abastecimiento de sus pulperías.

 

Artículo 32º— El derecho de posesión de 10.000 Has. autorizado y garantizado al inversionista, por la primera parte del artículo 3º de este Decreto, se someterá a la aprobación del Poder Legislativo, sin perjuicio de la cual, el inversionista podrá válidamente iniciar sus trabajos de estudio, planeamiento, montaje, instalación y producción, al amparo del contrato que tendrá pleno vigor desde la fecha de su suscripción.

 

Artículo 33º— Toda divergencia de carácter esencialmente técnico en la ejecución del contrato se someterá a arbitraje. Aquellas divergencias que no sean de carácter esencialmente técnico, se someterán a las leyes bolivianas.

 

Artículo 34º— Toda modificación del contrato sólo podrá ser hecha mediante acuerdo expreso del Gobierno y el inversionista.

 

Artículo 35º— Autorízase a los señores: Ministro de Economía Nacional, Contralor General de la República y Fiscal de Gobierno para que, en representación del Estado, suscriban con el señor Ambrosse J. Hartnett el correspondiente contrato, de conformidad a las disposiciones del presente Decreto.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía Nacional, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez y siete días del mes de marzo de mil novecientos sesenta años.

 

(FDO).— HERNAN SILES ZUAZO.— Jorge Tamayo Ramos.— H. Moreno Córdova.— C. Morales Guillén.— M. Diez de Medina.— Carlos Guzmán P.— Hernando Poppe M.— Aníbal Aguilar P.— Gral. Alfredo Pacheco.— Jacobo Abularach.— Jorge Antelo.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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