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TEXTO DE CONSULTA
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DECRETO SUPREMO N° 5425

 

HERNAN SILES ZUAZO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que el día 6 de agosto próximo, el Presidente de la República concluirá su mandato legal; debiendo además, renovarse un tercio del Honorable Senado Nacional y una mitad de la Honorable Cámara de Diputados, en número que ha sido determinado por la Corte Nacional Electoral, como preceptúan los artículos 132 y 139 del Estatuto Electoral.

 

CONSIDERANDO:

 

Que, en consecuencia, corresponde convocar a elecciones generales para Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores y Diputados, de conformidad con lo establecido por los artículos 47 de la Constitución Política del Estado y 137 del Estatuto Electoral.

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Gobierno debe presidir las elecciones asegurando las libertades y garantías consagradas por la Carta Fundamental de la República, de manera de lograr una veraz expresión democrática de la voluntad nacional.

 

CONSIDERANDO:

 

Que los próximos comicios electorales revisten especial trascendencia en la vida institucional de la República, porque después de más de cuarenta años se logrará como resultado de ellos la continuidad constitucional a través de la tradición legal del mando presidencial para un tercer período consecutivo;

 

POR TANTO, EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

Artículo 1°— Convócase a elecciones para Presidente y Vicepresidente Constitucionales de la República, Senadores y Diputados, a realizarse el día domingo veintidos de mayo del presente año.

 

Artículo 2°— De conformidad con el artículo 137 del Estatuto Electoral, se elegirán Representantes Nacionales en los siguientes distritos:

 

Departamento de La Paz: dos Senadores

Departamento de Cochabamba: dos Senadores

Departamento de Santa Cruz: dos Senadores

Departamento de Chuquisaca: siete Diputados

Departamento de Potosí: diez Diputados

Departamento de Santa Cruz: ocho Diputados

Departamento del Beni: cinco Diputados

Departamento de Pando: cuatro Diputados.

 

Artículo 3°— La transmisión del mando presidencial se efectuará el día seis de agosto próximo, a horas diez y seis con el ceremonial de estilo.

 

Artículo 4°— Los Senadores y Diputados no sorteados y los electos se reunirán en Congreso en la ciudad de La Paz, el día lunes primero de agosto próximo.

 

Artículo 5°— Para el verificativo de los actos previos a esta elección, se determinan las siguientes fechas, en observancia a lo prescrito por el Estatuto Electoral:

 

a) Los libros de inscripción del Registro Cívico, se cerrarán el día viernes veintidos de abril, según disposición del artículo 100 del Estatuto Electoral.

b) Hasta horas veinticuatro del día lunes veinticinco de abril, los Notarios Cívicos entregarán al Comisionado Especial de su respectiva Seccción Electoral, las listas de los ciudadanos alfabetos inscritos, con sujeción a los artículos 156 y 157 del Estatuto.

 

c) Antes del jueves veintiocho de abril, el Comisionado Especial expedirá las citaciones para la reunión de la Junta a que se refiere el artículo 157, la que deberá llevarse a cabo el domingo ocho de mayo, a partir de horas nueve de la mañana. Una vez instalada la Junta, no podrá suspender su sesión por motivo alguno, mientras concluya la formación de las listas y el nombramiento de jurados, de acuerdo con los artículos 158, 159 y 160 del Estatuto Electoral.

 

d) La Segunda Junta de Jurados a que alude el artículo 162, se realizará el domingo quince de mayo. Ningún ciudadano en fución de jurado podrá abandonar el recinto de la reunión, hasta que se constituyan las Mesas Receptoras.

 

e) Hasta el martes diez y siete de mayo, los Jurados de cada Mesa Receptora harán saber al Comisionado de su Sección Electoral, la ubicación del recinto elegido para el establecimiento de la Mesa Receptora, conforme al inciso l° del artículo 165 del Estatuto.

 

Artículo 6°— Se mantienen vigentes las modificaciones introducidas en el Estatuto Electoral por el Decreto Supremo número 4956, de treinta de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho, en sus artículos 2°, 3°, 5°, 6°, y 7°.

 

Artículo 7°.— Los plazos y términos señalados por los artículos 56 (inciso 4°); 57 (incisos 2° y 3°), 142, 146, 149, 151, 152 y 215 del Estatuto Electoral, se cumplirán en la forma en que están preceptuados.

 

Artículo 8°— Concédese amplia e irresricta amnistía, extendiéndose sus efectos a las personas cuya excepción se determinó por el Decreto Supremo número 5375, de veinticuatro de diciembre próximo pasado.

 

El señor Ministro de Gobierno, Justicia e Inmigración, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecisiete días del mes de marzo de mil novecientos sesenta años.

 

(FDO).— HERNAN SILES ZUAZO.— Carlos Morales Guillén.— Mario Diez de Medina.— Hugo Moreno Córdova.— Jorge Tamayo Ramos.— Aníbal Aguilar P.— Gral, Alfredo Pacheco.— Jacobo Abularach.— Hernando Poppe M.— Jorge Antelo.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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