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DECRETO SUPREMO N° 5396
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, socio mayoritario de la Fábrica de Aceites Lubricantes, Grasas y Parafinas "LUBOL", en razón de que su capacidad de producción actual permitirá abastecer el sesenta por ciento de las necesidades del país en aceites lubricantes para vehículos automotrices e integralmente en grasas y en el término de un año, una vez concluidas las obras de ampliación de la misma, estará en condiciones de abastecer totalmente la capacidad de consumo en aceites lubricantes, ha solicitado al Supremo Gobierno el monopolio para importación de aceites lubricantes en los volúmenes necesarios para completar el abastecimiento del país durante la primera etapa de su operación comercial;
Que la operación comercial de la Fábrica de Aceites Lubricantes, Grasas y Parafinas "LUBOL" significará un importante ahorro de divisas para el Estado, al mismo tiempo que contribuirá directamente a la economía del pueblo mediante la provisión de productos de alta calidad a precios menores de los similares que actualmente se importan;
Que el Consejo Nacional de Estabilización Monetaria, previo estudio de los planes formulados por la entidad fiscal del petróleo, ha sugerido al Supremo Gobierno la conveniencia de conceder a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos monopolio para la importación de aceites lubricantes en los volúmenes necesarios para cubrir las necesidades del país;
Que en uso de la facultad conferida por el artículo 109 de la Constitución Política del Estado, es deber del Supremo Gobierno procurar la diversificación de la economía del país, regulando el ejercicio del comercio y la industria de acuerdo al requerimiento de las necesidades públicas;
POR TANTO EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
Artículo 1°— Establécese, en favor de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, el monopolio de importación de los siguientes tipos de aceites lubricantes y grasas:
Aceites automotores SAE 10, 20, 30, 40, 50 y 60 tipos M.M., MS. D.G. y DS.
Aceites de máquinas tipos pesado, mediano y liviano.
Aceite Spindle y Aceite Flushing.
Grasas en general.
Artículo 2°— Las firmas comerciales en el término de 15 días a contar de la fecha, presentarán a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos un estado de cuenta de sus existencias actuales de aceites lubricantes y grasas, en los tipos especificados en el articulo anterior. Asimismo estarán obligadas a presentar estados mensuales a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos hasta el agotamiento de sus provisiones, acreditando las salidas con la documentación pertinente.
Artículo 3°— Las aduanas de la República no despacharán a partir de la fecha, importaciones de aceites lubricantes y grasas especificados en el artículo 1°, salvo que estas se efectúen por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos.
Artículo 4°— Las importaciones de aceites lubricantes y grasas especificados en el presente Decreto que efectúe Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, estarán sujetas al pago de derechos e impuestos vigentes.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y Estadística y Economía Nacional, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de enero de mil novecientos sesenta años.
(FDO).— HERNAN SILES ZUAZO.— H. Moreno Córdova.— Jorge Tamayo R.— C. Guzmán Pereira.— Gral. A. Pacheco.— Aníbal Aguilar P.— Julio Ml. Aramayo.— Hernando Poppe M.— Jorge Antelo.
TEXTO DE CONSULTA
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