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DECRETO SUPREMO N° 5394

 

HERNAN SILES ZUAZO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que, los beneficios que acuerda la Ley de Seguridad Social en favor de las mayorías nacionales, no alcanzan a los niños desamparados que se encuentran bajo tutela del Estado;

 

Que, es necesario ampliar los servicios asistenciales que presta la Caja Nacional de Seguridad Social, para que beneficien a los menores huérfanos que no tienen medios económicos suficientes para recibir ayuda sanitaria en casos de enfermedad o accidente;

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

Artículo 1°— A partir de la fecha de promulgación del presente Decreto, todos los niños que se hallan bajo la protección de las entidades públicas o privadas que trabajan bajo la tuición del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, tienen derecho al otorgamiento de las prestaciones sanitarias en caso de enfermedad o accidente de conformidad con las disposiciones del Código de Seguridad Social y sus Decretos reglamentarios, exceptuando los tratamientos de rehabilitación que sean prestados por los organismos especializados existentes en el país.

 

Artículo 2°— La Caja Nacional de Seguridad Social mediante sus centros sanitarios de toda la República, queda encargada de otorgar las prestaciones a que se refiere el artículo anterior, en los distritos en los cuales tiene establecidos estos servicios, ampliándose paulatinamente en los lugares en los cuales la Caja no tenga aún sus centros sanitarios.

 

Artículo 3°— Las administraciones regionales de la Caja Nacional de Seguridad Social procederán a la afiliación de los niños que están bajo la dependencia de dichos establecimientos, entregando al efecto un carnet personal a cada niño para que reciba la asistencia que requiera. Este carnet deberá llevar necesariamente la fotografía del niño afiliado. Los trámites correspondientes para llenar los requisitos mencionados en el presente artículo correrán a cargo de los Directores o Administradores de cada Hogar o Albergue, debiendo además sellar la casilla correspondiente del carnet del niño afiliado para cada caso en que éste requiera los servicios asistenciales del Seguro Social.

 

El uso indebido de este sello por parte del Director o Administrador del Hogar o Albergue será pasible de una multa de cien mil bolivianos (Bs. 100.000.—) en cada caso.

 

Artículo 4°— El servicio de Asistencia Social dependiente de cada Administración Regional queda encargado de establecer el control necesario para que los benefecios establecidos en el presente Decreto lleguen efectivamente al niño que los necesita, debiendo informar a las autoridades correspondientes en todos los casos en que haya fraude o abuso de parte de los que tienen la custodia y guarda de los menores albergados en los establecimientos mencionados.

 

Artículo 5°— Para el financiamiento de este Régimen de Asistencia Especial la Caja Nacional de Seguridad Social destinará el 1,5% de los ingresos netos constituidos por los aportes laborales y patronales a los seguros de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales.

 

Artículo 6°— La Caja Nacional de Seguridad Social abrirá una cuenta especial en su Contabilidad General para determinar los gastos efectivos de este régimen de asistencia.

 

En caso de ser insuficiente el financiamiento a que se refiere el artículo anterior, la Caja Nacional de Seguridad Social presentará un informe técnico al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social proponiendo las soluciones que estime necesarias para la adecuada atención de estos servicios. Las medidas que sean convenientes adoptar serán aprobadas mediante la promulgación de una Resolución Suprema que se dictará al efecto.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Trabajo y Seguridad Social, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de enero de mil novecientos sesenta años.

 

(FDO).— HERNAN SILES ZUAZO.— Aníbal Aguilar P.— C. Morales Guillén.— H. Moreno Córdova.— Jorge Tamayo R.— Hernando Poppe M.— C. Guzmán Pereira.— Gral. A. Pacheco.— Jorge Antelo.

 

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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