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LEY DE 21 DE DICIEMBRE DE 1959
RUBEN JULIO CASTRO
PRESIDENTE DEL H. CONGRESO NACIONAL
Por Cuanto: El Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:
EL CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
Artículo 1°— Los Trabajadores de telecomunicaciones tienen derecho a la jubilación en las condiciones prescritas por los artículos 16, 17 y 13 del Decreto-Ley de 20 de mayo de 1938, 1°, 2°, 7°, 9° y l0° de la ley de 30 de diciembre de 1948 y 2° de la Ley de 16 de septiembre del mismo año, sin límite de edad.
Artículo 2°— Tienen igualmente, derecho de la pensión por inhabilidad física o intelectual, de conformidad con lo prescrito por los artículos 12, 13, 14 y 15 del Decreto-Ley de 10 de marzo de 1938.
Artículo 3°— Asimismo, los trabajadores de telecomunicaciones, quedan comprendidos en los riesgos profesionales con todos los derechos que la Ley acuerda a los trabajadores en general.
Articulo 4°— Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 22 de octubre de 1959.
(Fdo.) Rubén Julio Castro, Presidente del H. Senado Nacional.— Juan Sanjinés O., Presidente de la H. Cámara de Diputados.— Ciro Humboldt B., Senador Secretario.— Humberto Velarde, Senador Secretario.— Ranulfo Molloja, Diputado Secretario.— Jorge Canedo, Diputado Secretario.
POR TANTO: De conformidad a lo prescrito por el artículo 79 de la Constitución Política del Estado, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio Legislativo, en la ciudad de La Paz, a los veintiun días del mes de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve años.
RUBEN JULIO CASTRO, Presidente del H. Congreso Nacional.
TEXTO DE CONSULTA
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