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DECRETO SUPREMO N° 5372
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que la Ley de 11 de abril de 1900, ha dispuesto el levantamiento del plano general de los distritos mineros de la República, con objeto de garantizar la constitución de la propiedad minera, a fin de que se ubiquen exactamente las pertenencias concedidas y que las adjudicaciones posteriores recaigan sobre el terreno que resultare franco en la catastración;
Que el levantamiento de estos planos, es necesario para prevenir litigios que provengan de la confusión de linderos, contribuyendo a la definición de los actuales mediante operaciones técnicas de carácter oficial, otorgándose de este modo la garantía indispensable para el normal desarrollo de la industria minera en forma pacífica y continuada, en beneficio de la economía nocional;
Que en los cantones Tacacoma y Yani de la provincia Larecaja del Departamento de La Paz, en la región denominada "Yani", existen trabajos mineros en propiedades de reconocida importancia, siendo necesario que el Supremo Gobierno preste la atención que merece;
Que el Poder Ejecutivo se halla facultado por Ley de 5 de diciembre de 1917, a declarar en resarva fiscal los terrenos o regiones en las que se hallen sustancias o productos pertenecientes al Estado.
DECRETA:
Artículo 1°— De conformidad al artículo 279 del Código de Minería vigente, se crea el distrito minero de "Yani", en los cantones Tacacoma y Yani, provincia Larecaja del Departamento de La Paz, comprendido dentro de los siguientes límites: al Norte, desde las alturas de Santo Domingo y Huilacota hasta la confluencia de los ríos Yani y Tornillo; al Este, desde la confluencia de los ríos Yani y Tornillo hasta la serranía de Pallaya; al Sur, desde la Serranía de Pallaya hasta la Serranía de Tacacani y, al Oeste, desde la Serranía de Tacacani hasta las alturas de Santo Domingo y Huilacota.
Artículo 2o— Se declara en reserva fiscal el distrito minero de "Yani" no pudiendo hacerse nuevos pedidos ni denuncias de caducidad o desahucio de propiedades en dicho distrito, mientras dure el catastro del mismo y se apruebe el plano respectivo.
Artículo 3°— A partir de la fecha, se someterá a catastración el indicado distrito minero de "Yani", de conformidad a lo dispuesto por el artículo 280 y siguientes del Código de Minería en vigencia.
Artículo 4°— Para los efectos del artículo anterior, la Dirección General de Minas, previa aprobación del Ministerio de Minas y Petróleo, tomará a su cargo las operaciones técnicas.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Minas y Petróleo, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciseis días del mes de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve años.
(Fdo.) HERNAN SILES ZUAZO.— Carlos Guzmán Pereira
TEXTO DE CONSULTA
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