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TEXTO DE CONSULTA
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LEY DE 10 DE OCTUBRE DE 1959

 

HERNAN SILES ZUAZO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

Por Cuanto: El Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:

 

EL CONGRESO NACIONAL,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°— Autorízase al Poder Ejecutivo, de conformidad con el artículo 58, atribución 5ª, de la Constitución Política del Estado, para contratar con el FONDO DE PRESTAMOS DE FOMENTO (Development Loan Fund.), dependiente del Gobierno de los Estados Unidos de América, un préstamo por: la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL DOLARES ($us. 1.500.000.—), con destino a la construcción de una pista de aterrizaje pavimentada y a la instalación de iluminación, equipos de control de tránsito aéreo y otras instalaciones conexas en el Aeropuerto de "El Alto" de La Paz.

 

Artículo 2°— El préstamo autorizado por la presente Ley se colocará a la par, sin descuento alguno y devengará un interés que no excederá del 3 y 1/2% (TRES Y MEDIO POR CIENTO ANUAL), computable sobre los saldos deudores.

 

Artículo 3°— Por esta única vez y con carácter excepcional, se autoriza al Poder Ejecutivo para que, con cargo de aprobación legislativa, acuerde los recursos necesarios destinados a cubrir los servicios de amortizaciones e intereses del préstamo, los cuales servirán al propio tiempo de garantía del mismo.

 

Artículo 4°—La dirección, control y supervisión de los trabajos del Aeropuerto de "El Alto" de La Paz, así como la administración e inversión de los fondos provenientes del Préstamo y todo otro trámite emergente del Contrato de Préstamo, estarán a cargo del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones por intermedio de la Dirección General de Aeronáutica Civil, debiendo esta Oficina adoptar todas las medidas necesarias tendentes al mejor empleo del préstamo y al desarrollo de los trabajos a los cuales está destinado el crédito, con sujeción a las normas legales y reglamentarias pertinentes.

 

Artículo 5°— Se faculta al Poder Ejecutivo para contratar en la mejor forma posible, la ejecución de las obras de que trata la presente Ley con entidades de reconocida capacidad y experiencia técnica en esta clase de trabajos y cuya solvencia económica sea debidamente acreditada, fijando los detalles y estableciendo las garantías correspondientes, respetando contratos preexistentes.

 

Artículo 6°— Se autoriza al Ministerio de Hacienda y Estadística para suscribir y entrega a/o a la orden del Fondo de Préstamos de Fomento los pagarés que deberán estipularse en el Contrato de Préstamo, debiendo intervenir en esta operación el Banco Central de Bolivia como fideicomisario.

 

Artículo 7°— Los recursos para la atención de los gastos en moneda boliviana que demande la ejecución de los trabajos de la pista de aterrizaje y demás obras previstas, serán financiados con los fondos provenientes de la Asistencia Americana que el Gobierno de Bolivia pudiera acordar con el Gobierno de los Estados Unidos de América. Todo otro gasto no cubierto en la forma anteriormente indicada, a partir del año 1960, será incluido en el Presupuesto Nacional, Servicio de Obras Públicas y Comunicaciones.

 

Artículo 8°— La importación de materiales, automóviles, camiones, camionetas, vagonetas, equipo pesado, herramientas, aparatos de radio y meteorología, muebles, accesorios y demás enseres destinados exclusivamente a los trabajos de construcción, instalación, operación y mantenimiento del Aeropuerto de "El Alto" de La Paz, queda absolutamente liberada del pago de derechos e impuestos aduaneros, así como de todo otro gravamen, tasa o impuestos de carácter nacional, departamental y municipal creados o por crearse en la República, debiendo en cada caso de importación, dictarse la Resolución Ministerial correspondiente.

 

Artículo 9°— Asimismo, quedan liberados del pago de todo impuesto nacional, departamental y municipal establecido o por establecerse en el país, el Contrato de Préstamo y los intereses que devengue éste, los pagarés y pagos de dicho préstamo, incluyendo el impuesto sobre utilidades, timbres, papel sellado y otros semejantes.

 

Artículo 10°— El Poder Ejecutivo designará al o/a los personeros que suscribirán el Contrato de Préstamo en representación del Gobierno de Bolivia, con todas las facultades legales necesarias.

 

Artículo 11°— El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

 

Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.

 

Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.

 

La Paz, 9 de octubre de 1959.

 

(Fdo.) Rubén Julio Castro, Presidente del H. Senado Nacional. — Juan Sanjinés Obando, Presidente de la Cámara de Diputados.— Ciro Humboldt B., Senador Secretario.— Fernando Ayala Requena, Senador Secretario.— Ranulfo Molloja H., Diputado Secretario.— Zenón Barrientos Mamani, Diputado Secretario.

 

POR TANTO: La promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.

 

Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de octubre de mil novecientos cincuenta y nueve años.

 

(Fdo.) HERNAN SILES ZUAZO, Presidente Constitucional de la República.— H. Poppe Martínez, Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.— H. Moreno Córdoba, Ministro de Hacienda y Estadística.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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