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TEXTO DE CONSULTA
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DECRETO SUPREMO N° 5317

 

HERNAN SILES ZUAZO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que es necesario reforzar las medidas conducentes a consolidar la estabilización monetaria;

 

Que algunos comerciantes, industriales y distribuidores de productos de la Asistencia Económica Americana y de importaciones con dólares de Convenio depositan con mucho atraso en las cuentas del Ministerio de Economía Nacional el producto de sus ventas;

 

Que se ha dado el caso de que algunos comerciantes, industriales y distribuidores han utilizado el producto de esas ventas para efectuar la compra de dólares con fines especulativos;

 

Que la tardanza en los pagos es perjudicial a la ejecución de las obras de desarrollo programadas con estos recursos; al ingreso de fondos al Tesoro Nacional y a la normalidad en las funciones del Ministerio de Economía Nacional;

 

Que es por consiguiente necesario determinar las normas a las que deben sujetarse estas operaciones;

 

CON LA RECOMENDACIÓN FAVORABLE DEL CONSEJO DE ESTABILIZACIÓN MONETARIA, Y EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°— Las ventas y comercialización que efectúe el Ministerio de Economía Nacional de productos provenientes de la Asistencia Económica Americana y de las importaciones con dólares de Convenio, se harán al contado o a plazo con término máximo de noventa días.

 

Artículo 2°— El plazo de noventa días se computará para las ventas posteriores al presente Decreto, desde la fecha en que la mercadería o los documentos que la amparan sean entregados al comprador. Para las ventas efectuadas con anterioridad a este Decreto y que correspondan a los programas de Asistencia Económica Americana de 1959, el plazo correrá desde la fecha del mismo. Para las ventas de productos correspondientes a programas de Asistencia Económica Americana anteriores a 1959, no se otorgará nuevo plazo;

 

Artículo 3°— Pasados los noventa días del plazo, los saldos deudores estarán sujetos al pago del interés bancario vigente del 21% anual y además el interés penal del 7% anual. Las ventas efectuadas con anterioridad al presente Decreto, devengarán los intereses señalados, desde la fecha.

 

Artículo 4°— En los casos en que se hubiera firmado contratos estipulando plazos y otras condiciones de pago, se considerarán válidos tales plazos y condiciones en los contratos vigentes, pero a su vencimiento no podrán renovarse sinó de acuerdo a lo dispuesto por los artículos anteriores.

 

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía Nacional y Hacienda y Estadística, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de septiembre de mil novecientos cincuenta y nueve años.

 

(Fdo).— HERNAN SILES ZUAZO.— Jorge Tamayo R.— M. Diez de Medina.— H. Moreno Córdova.— Julio Ml. Aramayo.— Germán Monroy B.— Hernando Poppe M.— Carlos Guzmán P.— Aníbal Aguilar P.— Jorge Antelo.

 

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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