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DECRETO SUPREMO N° 5315
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Código de Seguridad Social, requiere para cumplir con sus verdaderos objetivos de normas complementarias que hagan practicable la aplicación eficaz de la Seguridad Social en el país;
Que es preciso incorporar en las disposiciones reglamentarias todas las prescripciones vigentes que tienen íntima relación con la Seguridad Social, para sistematizar su aplicación y facilitar su adecuado cumplimiento;
Que es de impostergable necesidad incorporar las normas fundamentales y definitivas emergentes de los estudios actuariales, para garantizar la solvencia de los regímenes contenidos en el Código de Seguridad Social.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo único:— Apruébase el Reglamento del Código de Seguridad Social, que consta de 674 artículos, sub-divididos en libros, títulos y capítulos, así como los siguientes siete anexos que constituyen parte integrante de este cuerpo legal: 1°— Lista de las Substancias y Agentes Nocivos que pueden provocar Enfermedades Profesionales. 2°— Lista Valorativa de las Lesiones producidas por Accidentes del Trabajo.— 3°— Procedimiento para la evaluación de la incapacidad física por enfermedades profesionales. 4°— Código Nacional de Ramas de Actividad Económica. 5°— Tablas de Cálculo de Subsidios de Incapacidad, Rentas y Pagos Globales. 6°— Lista de las Empresas que estaban sujetas al Seguro de Riesgos Profesionales al 30 de junio de 1956 y Tasa diferencial vigente a dicha fecha. 7°— Procedimiento para la evaluación de la invalidez común.
El señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto,
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de septiembre de mil novecientos cincuenta y nueve años.
(Fdo).— HERNAN SILES ZUAZO.— Aníbal Aguilar P.— M. Diez de Medina.— H. Moreno Córdova.— Germán Monroy B.— Julio Ml. Aramayo,— Carlos Guzmán P.— Jorge Antelo.— Hernando Poppe M.
TEXTO DE CONSULTA
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