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DECRETO SUPREMO N° 5313
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que mientras se organice el Banco Nacional de Crédito Cooperativo es necesario garantizar los derechos consagrados en favor de las cooperativas en los artículos 38 y 39 de la Ley General de Sociedades Cooperativas y dar forma práctica a la obligación del Banco Central, el Banco Agrícola de Bolivia y el Banco Minero de Bolivia, de operar directamente con aquellas;
Que reviste la mayor urgencia económica el garantizar la prioridad de las Sociedades Cooperativas en operaciones de préstamo y descuento, en el Banco Central, el Banco Agrícola de Bolivia y el Banco Minero de Bolivia, en condiciones que estimulen eficazmente el desarrollo de las cooperativas, garantizando la supervisión técnica y el correcto empleo de los recursos de crédito;
Que es indispensable el que la Nación pueda organizar, a corto plazo y con las mayores garantías de responsabilidad técnica y moral, un mercado cooperativo de descuento, sin romper las normas y propósitos de la política de estabilización;
Que es urgente reglamentar y programar los préstamos que los Bancos Central, Agrícola y Minero, conceden a Sociedades Cooperativas Agrícolas, mineras o industriales, fijando las condiciones económicas de su empleo y determinando, taxativamente, las formas de supervisión técnica;
Que corresponde al Consejo Nacional de Cooperativas la reglamentación de los derechos, exenciones y privilegios que la Ley General concede a las Cooperativas, de acuerdo con el artículo 41, estableciendo las normas condicionantes para impedir su abuso.
DECRETA:
Artículo 1°-— Créase el Comité Nacional de Crédito Cooperativo como institución asesora de la Dirección Nacional de Cooperativas y como órgano de programación y calificación de los préstamos y descuentos otorgados a las Sociedades Cooperativas.
Este Comité funcionará con carácter transitorio, mientras se organice y entre en funciones el Banco Nacional de Crédito Cooperativo creado por la Ley General de Sociedades Cooperativas.
Artículo 2°— Este Comité Nacional estará integrado por los siguientes funcionarios:
1.— El Director Nacional de Cooperativas;
2.— El Jefe del Departamento de Planeamiento Económico de la Dirección Nacional de Cooperativas;
3.— El representante del Banco Agrícola de Bolivia en el Consejo Nacional de Cooperativas;
4.— Un representante del Banco Minero de Bolivia; y
5.— Un representante del Banco Central de Bolivia.
Asesorará técnicamente al Comité Nacional de Crédito Cooperativo, el Asesor del Consejo Nacional de Cooperativas y los expertos en crédito agrícola, crédito cooperativo y crédito supervisado que operan en Bolivia dentro de los programas de asistencia internacional.
Artículo 3° — Queda facultado el Comité Nacional de Crédito Cooperativo, para constituir Comités Regionales en los Departamentos, manteniendo la misma composición del Comité Nacional o la que esté más de acuerdo con la especialización económica de las regiones.
Artículo 4°— El Comité Nacional de Crédito Cooperativo tendrá las siguientes funciones:
Estudiar, en última instancia, las demandas de crédito de las sociedades cooperativas y los respectivos programas económicos de aplicación del crédito;
Dictaminar sobre la procedencia o improcedencia de estas demandas y recomendar las solicitudes de crédito que deban gozar del derecho a prioridad en los bancos;
Fijar las condiciones y reglas que debe someterse una sociedad cooperativa, en caso de ser recomendada una solicitud de crédito;
Determinar tanto los programas de trabajo a que deba estar condicionada la aplicación de recursos de crédito, como la institución bancaria a la que debe ser recomendada la respectiva solicitud;
Estudiar las condiciones en que el Banco Central de Bolivia debe efectuar operaciones de descuento con valores de sociedades cooperativas, de primer o segundo grado;
Estudiar las vinculaciones posibles con la banca comercial, en lo que hace a la regularización del mercado de préstamos a corto plazo a Sociedades Cooperativas y a la obtención de recursos originados en los depósitos de ahorro;
Determinar las normas prácticas con el objeto de que los bancos públicos abran, en el más breve plazo, Departamentos de Crédito Cooperativo.
Artículo 5°— El Comité Nacional será presidido por el Director Nacional de Cooperativas y se reunirá por lo menos una vez semanalmente.
Artículo 6°— No podrán cursar, en el Banco Central, en el Banco Agrícola de Bolivia, en el Banco Minero o en las instituciones de Crédito Supervisado, solicitudes de crédito a sociedades cooperativas, que carezcan de una recomendación y de un programa de aplicación del crédito aprobados en el Comité Nacional de Crédito Cooperativo.
Los Departamentos Económicos de los bancos mencionados, cooperarán con el Comité Nacional en la realización de las investigaciones necesarias para la determinación de la procedencia de las solicitudes de crédito y de los programas de trabajo, de acuerdo a las exigencias del Comité Nacional.
El servicio de cooperación de los Departamentos Económicos del Banco Central, el Banco Agrícola de Bolivia, el Banco Minero de Bolivia y las instituciones de crédito supervisado, se considerará, para los fines legales, como una función pública.
Artículo 7°— La Dirección Nacional de Cooperativas, con la asesoría del Comité Nacional de Crédito Cooperativo, estará obligada a organizar la supervisión técnica y contable de los créditos recomendados, en estrecha cooperación con la respectiva institución bancaria, en los términos señalados por el artículo 44 de la Ley General de Sociedades Cooperativas.
Artículo 8°— El Comité Nacional de Crédito Cooperativo propondrá al Consejo Nacional de Cooperativas las iniciativas que considere conveniente, para el mejoramiento y expansión a la nueva estructura de crédito.
Artículo 9°— Toda sociedad cooperativa tiene derecho a que sus solicitudes de crédito sean resueltas en un plazo no mayor de un mes, cuando se trate de operaciones de comercialización con términos menores de 150 días, y cuando se exijan períodos mayores y los préstamos tengan fines de fomento, ese plazo no será mayor de tres meses.
Artículo 10°— Las sociedades cooperativas —pero especialmente las cooperativas agrícolas y de colonización, las mineras, las artesanales y de servicios—, podrán exigir de la Dirección Nacional de Cooperativas la asistencia técnica necesaria para formular adecuadamente sus solicitudes de crédito y los correspondientes programas de aplicación económica.
El Departamento de Planeamiento de la Dirección Nacional de Cooperativas faccionará un reglamento para esta clase de operaciones, de acuerdo a los tipos de sociedades cooperativas y a las formas de aplicación del crédito.
Las cooperativas agrícolas integrales tendrán derecho preferente a la asistencia técnica de la Dirección Nacional de Cooperativas, con el objeto de que puedan capacitarse para la obtención y la correcta utilización de los recursos de crédito.
Artículo 11°— Las formas, plazos y condiciones de reembolso de los préstamos hechos a sociedades cooperativas, especialmente las constituidas por grupos campesinos del Altiplano y los Valles Interandinos, se determinarán por el Comité Nacional de acuerdo con los tipos y rendimiento de las economías, períodos de cosecha y otros factores determinantes de la capacidad de pago, previo el informe económico de la Dirección Nacional de Cooperativas.
Artículo 12°— Los directorios y personeros ejecutivos de las entidades bancarias mencionadas que otorgasen créditos a sociedades cooperativas sin cumplir los requisitos establecidos en el presente Decreto Supremo, se harán pasibles a las sanciones civiles, mercantiles y penales establecidas por las leyes de la República para calificar el delito de malversación.
El Consejo Nacional de Cooperativas y el Ministerio de Hacienda, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de septiembre de mil novecientos cincuenta y nueve años.
(Fdo).— HERNAN SILES ZUAZO.— H. Moreno Córdova.— Walter Guevara A.— M. Diez de Medina.— Julio Ml. Aramayo.— Germán Monroy B.— Hernando Poppe M.— Aníbal Aguilar P.— Carlos Guzmán P.
TEXTO DE CONSULTA
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