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DECRETO SUPREMO N° 5295
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que existe la mayor urgencia de reglamentar la Ley General de Sociedades Cooperativas en lo que hace a la preparación profesional y técnica de las personas que aspiren a estudiar el cooperativismo y a participar en las funciones de dirección y administración de las sociedades cooperativas;
Que es necesario formar tanto los cuadros superiores de orientación y dirección de las sociedades cooperativas, en sus diversos grados, como los que hayan de estudiar y resolver los problemas de las cooperativas en sus propias organizaciones de base;
Que en los países subdesarrollados la debilidad del movimiento cooperativo se origina en el bajo nivel cultural de las clases trabajadoras, el que con frecuencia anula la posibilidad de aplicación de los principios de gestión democrática y la activa y responsable participación de las Asambleas Generales en los problemas de la administración y el control de las sociedades cooperativas;
Que siguiendo el espíritu de la Ley General de Sociedades Cooperativas, es necesario no sólo promover y organizar directamente cursos de formación y entrenamiento por medio de la Dirección Nacional de Cooperativas, sino estimular y supervigilar, técnicamente, los cursos y seminarios que efectúen las Federaciones Cooperativas, los Departamentos Cooperativos de Universidades y Escuelas Normales, los Sindicatos y las instituciones culturales privadas de cualquier naturaleza;
Que deben trazarse normas de orientación inmediata al Departamento de Educación Cooperativa de la Dirección Nacional de Cooperativas, reglamentando los artículo 123, 124 y 135 de la Ley General de Sociedades Cooperativas;
Que el artículo 123 de la Ley General de Sociedades Cooperativas creó el Instituto Nacional de Cooperativismo;
EL CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°— Con el fin de organizar y dirigir al Instituto Nacional
de Cooperativismo, créase el Comité Nacional Directivo, integrado por siete miembros:
1.— El Director del Departamento de Educación Cooperativa de la Dirección Nacional de Cooperativas;
2.— El Experto en Educación Cooperativa del mismo Departamento;
3.— El Experto de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) que desempeñe la asesoría técnica del Consejo Nacional de Cooperativas;
4.— El Jefe de la Misión Unesco y Coordinador Educacional de Acción Andina de Naciones Unidas;
5.— El funcionario del Servicio Agrícola Interamericano que dirija el servicio de cooperativas de mercadeo;
6.— Un Profesor universitario vinculado a una rama de aplicación de las ciencias sociales;
7.— Un representante de la Confederación Nacional de Cooperativas.
El Experto en Educación Cooperativa del Departamento Nacional de Educación Cooperativa, actuará como Secretario Ejecutivo del Instituto.
Artículo 2°— El Comité Nacional Directivo del Instituto Nacional de Cooperativismo funcionará como un órgano independiente de asesoría de la Dirección Nacional de Educación Cooperativa, a convocatoria del Secretario Ejecutivo del Instituto y sus miembros tendrán el carácter de consejeros ad-honorem.
La Dirección Nacional de Cooperativas podrá designar un Secretario del Instituto, bajo la dependencia administrativa del Departamento de Educación Cooperativa, y contratar servicios de expertos para fines especiales, con la aprobación del Consejo Nacional de Cooperativas.
Artículo 3°— Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, el Instituto Nacional de Cooperativismo tendrá las siguientes funciones:
Promover directamente cursos y seminarios de formación y adiestramiento cooperativos, en los diversos niveles técnicos;
Fijar los programas de carácter obligatorio para los cursos y seminarios cooperativos que se efectúen en el país, en los diversos niveles;
Señalar las formas de colaboración de los funcionarios de la Dirección Nacional de Cooperativas y de las Direcciones Departamentales y Locales, en las diversas tareas y programas de educación cooperativa;
Determinar las formas de colaboración técnica de las diversas ramas de la administración pública, en la realización de los programas de educación cooperativa (extensión y experimentación agrícola, educación fundamental, alimentación y nutrición, crédito supervisado, etc).;
Fijar las normas de asistencia técnica de la Dirección Nacional de Cooperativas destinadas a elevar el nivel educacional de los grupos campesinos, mineros, artesanales, etc. que formen parte de sociedades cooperativas;
Programar la asistencia técnica internacional en materia de educación y entrenamiento cooperativos, estudiando y aprobando los programas especiales de las agencias internacionales que operan en el campo de la promoción y desarrollo de la comunidad, como Acción Andina de Naciones Unidas;
Negociar con las Universidades, Escuelas Normales e Institutos Politécnicos, la apertura de Departamentos de Enseñanza Cooperativa o la realización de cursos y seminarios de orientación o formación técnica, trazar sus programas de trabajo y prestar la asistencia técnica indispensable para su correcta aplicación;
Promover la formación de Bibliotecas Cooperativas de urgencia, en los Departamentos de Enseñanza Cooperativa de las Universidades, Escuelas Normales e Instituciones Politécnicas o en las Federaciones Cooperativas, Centrales Locales Cooperativas o Sociedades de primer grado;
Cooperar con el Departamento Nacional de Educación Cooperativa en el estudio y elaboración de los materiales destinados a la divulgación y la enseñanza;
Estudiar los proyectos de modelos de Estatutos, documentos de operación, esquemas de contabilidad, etc. que los diversos Departamentos de la Dirección Nacional de Cooperativas proyecten para las cooperativas agrícolas, mineras, forestales, artesanales, de servicios, etc., en lo que hace a la utilización educativa de los mencionados instrumentos sociales;
Supervigilar la realización de los cursos y seminarios de educacación y entrenamiento, que se desarrollen por medio de Universidades, Escuelas Normales o Politécnicos, Federaciones Cooperativas, Sindicatos, etc.;
Autorizar o negar autorización a los cursos o seminarios que se proyecten en el territorio de la Nación, con denominaciones y fines de educación cooperativa, independientemente de la institución o persona, que los patrocine y realice y de acuerdo con las orientaciones del artículo 5° de la Ley General de Sociedades Cooperativas;
11) Proyectar los programas de educación cooperativa de las escuelas primarias y secundarias de la Nación lo mismo que de sus Escuelas Normales e Institutos Politécnicos;
Establecer contactos directos con las instituciones internacionales de educación cooperativa y organizar la adquisición e intercambio de materiales de enseñanza, orientación o entrenamiento: deberá tener la más alta prioridad, el establecimiento de vinculaciones con agencias internacionales como las Organizaciones de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), para el Trabajo (OIT), para la Cultura (UNESCO), etc. o con las Alianzas y Federaciones Cooperativas de América Latina, Estados Unidos, Asia, Africa o Europa;
Presentar al Consejo Nacional de Cooperativas las iniciativas que considere indispensables para el cumplimiento de sus fines y la elevación del nivel cultural de las sociedades cooperativas, en sus diversos grados;
Reglamentar los títulos profesionales, técnicos o de entrenamiento que puedan expedir las diversas instituciones.
Artículo 4°— Desde el punto de vista de las necesidades de formación profesional, de orientación básica o de entrenamiento, la educación cooperativa se desarrollará en estos tres niveles:
El nivel alto, correspondiente a los especialistas en cooperativas y desarrollo de la comunidad;
El nivel medio, correspondiente al personal de Inspectores en Cooperativas, Maestros Rurales o Urbanos con entrenamiento en promoción y administración cooperativa, Contadores autorizados para la práctica en sociedades cooperativas, etc.;
El nivel de las bases, correspondiente tanto a los líderes de la comunidad como a los socios de toda cooperativa, no importa su naturaleza.
Artículo 5°— Las zonas de mayor concentración de Comunidades Campesinas, los Centros mineros, fabriles, ferrocarrileros o de trabajadores transportistas y artesanales, podrán instalar Escuelas permanentes de Administración Cooperativa, con la asistencia directa del Instituto Nacional de Cooperativismo.
Artículo 6°— La Dirección Nacional de Cooperativas promoverá periódicamente concursos en las Escuelas de Administración Cooperativa, para seleccionar los grupos que deben asistir, como becarios, a cursos de nivel superior.
Los diregentes de bases que, en razón de su capacitación técnica, hubiesen aprobado los Cursos de Nivel Superior, tendrán prioridad en las becas de especialización que otorguen las Agencias Internacionales como FAO, OIT, UNESCO o PUNTO IV.
Artículo 7°— Los funcionarios técnicos de la Dirección Nacional de Cooperativas y de las Direcciones Departamentales, están obligados a exhibir los títulos de haber cursado y aprobado, satisfactoriamente, los cursos de formación y entrenamiento cooperativo, en los correspondientes niveles, de acuerdo con las recomendaciones del Instituto Nacional de Cooperativismo.
Artículo 8°— El Comité Nacional directivo del Instituto Nacional de Cooperativismo, podrá sugerir a las sociedades cooperativas, de diverso tipo, la forma de empleo del 5% del Fondo de Educación, especialmente en lo relacionado con la adquisición de materiales de enseñanza y divulgación cooperativas.
Artículo 9°— La Dirección Nacional de Cooperativas negará toda asistencia técnica, legal o financiera, a las instituciones y personas que tiendan a suplantar o desconocer prácticamente la autoridad del Instituto Nacional de Cooperativismo.
Artículo 10°— De acuerdo con las normas de la Ley General de Sociedades cooperativas, ninguna institución o persona está autorizada para usar las denominaciones que corresponden al Instituto Nacional de Cooperativismo.
Artículo Transitorio:— Mientras se organice la Confederación Nacional de Cooperativas, el Consejo Nacional de Cooperativas queda facultado para designar el Representante en el Comité Nacional Directivo de que habla el artículo 1° del presente Decreto Supremo.
El Consejo Nacional de Cooperativas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de septiembre de mil novecientos cincuenta y nueve años.
(Fdo).—HERNAN SILES ZUAZO.— Victor Andrade.— Walter Guevara A.- H. Moreno Córdova.— Julio Ml. Aramayo.— M. Diez de Medina.— Germán Monroy B.— Carlos Guzmán P.— Remy Monroy V.
TEXTO DE CONSULTA
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