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DECRETO SUPREMO N° 5247
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el Primer Seminario Nacional de Extensión Agrícola, convocado por el Ministerio de Agricultura, ha puesto en evidencia la falta de coordinación e integración en los planes que ejecutan las diversas organizaciones nacionales y las Agencias internacionales de Asistencia Técnica que tienen a su cargo programas de desarrollo agrícola;
Que, esta falta de coordinación se traduce en multiplicidad de funciones, programas y presupuestos, interferencias y omisiones, con grave desperdicio de los recursos técnicos y económicos con que cuenta el país;
Que, para dar solución a los problemas señalados, es indispensable fortalecer, perfeccionar y ampliar la estructura del Ministerio de Agricultura, Ganadería, y Colonización, para que sea efectivamente el organismo rector de la política agrícola nacional;
Que, es necesario coordinar las actividades del Ministerio de Agricultura con las que desarrollan otras instituciones nacionales o internacionales de asistencia técnica en Agricultura;
Que, para lograr estos objetivos, el Supremo Gobierno debe mejorar la actual estructura de la referida Secretaría de Estado, mediante la creación de un organismo técnico superior en materia agropecuaria, que estudie, planifique, coordine, centralice, supervise y encargue la ejecución de sus programas a los organismos competentes;
Que, el Gobierno de la Revolución Nacional, dentro de su política agraria y especialmente de sus programas de Reforma Agraria y diversificación económica, tiene como uno de sus objetivos principales la transformación racional de las técnicas de producción existentes en el agro boliviano.
DECRETA:
Artículo 1°— Créase, bajo la dependencia directa del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Colonización, el Consejo Superior de Agricultura, cuyos fines principales serán:
Estudiar la estructura, programas de trabajo y presupuestos de los actuales organismos del Ministerio de Agricultura, del Servicio Agrícola Interamericano (SAI) y de Acción Andina de Naciones Unidas.
Proceder a la reestructuración de los mismos, coordinando, ampliando o suprimiendo organismos, personal, programas, planes, proyectos de trabajo y presupuestos.
Estudiar y determinar las funciones y programas de trabajo que deben corresponder a cada una de las dependencias y Servicios del Ministerio y de las Agencias internacionales de Asistencia Técnica que operan en el campo del desarrollo agropecuario.
Estudiar las medidas más convenientes para la planificación nacional del desarrollo agropecuario, estableciendo la coordinación necesaria con los organismos del Estado que, en mayor o menor grado, proyectan o ejecutan programas de carácter agrícola.
Artículo 2°— El Consejo Superior de Agricultura estará presidido por el Ministro de Agricultura o su representante, e integrado por:
Los Directores Genérales de Agricultura, Ganadería, Colonización, Riegos, Mecanización, Forestal, Economía Rural y Meteorología, del Ministerio de Agricultura
Los Directores de las Divisiones de Investigación Agrícola, Extensión Agrícola, Crédito Supervisado, Desarrollo de Operaciones y Economía Agrícola del Servicio Agrícola Interamericano (SAI).
El Coordinador Agrícola de Acción Andina de Naciones Unidas y Asesor Extensionista del Ministerio de Agricultura.
El Decano de la Facultad de Agronomía de la Universidad de San Simón o su representante.
El Jefe de la Misión de FAO en Bolivia y el Director del Servicio Agrícola Interamericano, o sus representantes, con carácter de asesores técnicos.
Artículo 3°— Las Divisiones Técnicas del SAI y Acción Andina de Naciones Unidas, adoptarán la denominación común de DIRECCIONES DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA.
Artículo 4°— El Ministro de Agricultura designará como Secretario Ejecutivo del Consejo Superior de Agricultura a uno de los Directores Generales del Ministerio. El Secretario Ejecutivo estará encargado de asegurar el normal funcionamiento del Consejo, de llevar el archivo respectivo y de cumplir las demás funciones que se establecen en el reglamento del presente Decreto.
Artículo 5°— Créanse los Consejos Agrícolas Regionales, como instituciones dependientes del Consejo Superior de Agricultura, cuyas funciones serán las de promover la coordinación local de los programas aprobados por el Consejo y desarrollar actividades semejantes a los de éste, en el ámbito local.
Artículo 6°— Los Consejos Agrícolas Regionales no tendrán autoridad para modificar los programas de trabajo que ejecutan, en forma específica, las Direcciones del Ministerio, pero podrán sugerir al Consejo Superior de Agricultura las modificaciones que estimen necesarias.
Artículo 7°— Corresponde al Consejo Superior de Agricultura la determinación de la composición de los Consejos Agrícolas Regionales y la designación de sus miembros.
Artículo 8°— Las resoluciones que adopte el Consejo Superior de Agricultura, con la correspondiente aprobación del Ministro, tendrán carácter obligatorio y su ejecución pasará a ser responsabilidad específica de la o las Direcciones respectivas. La Supervisión y fiscalización serán privativas del Ministro, ya sea a través de los propios miembros del Consejo, o mediante la designación de comisiones técnicas especiales.
Artículo 9°— Ninguna Dirección podrá iniciar o continuar un proyecto de trabajo sin el estudio y aprobación previos del Consejo Superior de Agricultura.
Artículo 10°— Las Direcciones deberán preparar informes periódicos acerca de su trabajo, en la forma que se establece en el reglamento del presente Decreto.
Artículo 11°— Las instituciones gubernamentales ajenas al Ministerio de Agricultura, que realizan actividades agrícolas, deberán presentar al Consejo sus actuales y futuros planes de trabajo, para su revisión y aprobación por este organismo. Sin este requisito, estas instituciones no podrán emplear las asignaciones presupuestarias del gobierno, ni utilizar los créditos que otorgan las sociedades bancarias que operan en el país. El Consejo Superior de Agricultura deberá coordinar estos planes con los de las Direcciones del Ministerio y prestarles el asesoramiento necesario para su mejor ejecución.
Artículo 12°— El Consejo Superior de Agricultura deberá mantener estrecha coordinación con todas las instituciones de enseñanza y formación profesional agrícola, sean estas públicas, autónomas, semiautónomas o privadas, a fin de asesorarlas en el logro de sus objetivos.
Artículo 13°— El Consejo Superior de Agricultura, para el estudio y resolución de los problemas y reajustes inmediatos de las diversas Direcciones, se constituirá en sesión permanente, durante 30 días, a contar de la fecha de promulgación del presente Decreto.
Artículo 14°— El Consejo Superior de Agricultura se reunirá obligatoriamente cada dos semanas, en sesiones ordinarias. El Ministro de Agricultura podrá convocar extraordinariamente al Consejo cuando lo requiera la importancia de las materias sometidas a su consideración.
Artículo 15°— Quedan derogadas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Agricultura, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de junio de mil novecientos cincuenta y nueve años.
(Fdo.) HERNAN SILES ZUAZO.— Victor Andrade.— Jorge Antelo.— Walter Guevara .— Eufronio Hinojosa.— G.ermán Monroy Block.— Hernando Poppe M.— José Rojas G.
TEXTO DE CONSULTA
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