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DECRETO SUPREMO N° 5246
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que mediante Decretos Supremos Nos. 3773 y 3964 de 24 de junio de 1954 y 17 de febrero de 1955, respectivamente, se ha establecido el procedimiento administrativo, la jurisdicción y competencia de la Contraloría General de la República para conocer los juicios coactivos, en la recuperación de los recursos fiscales cuya atribución especifica los incisos 6° y 7° de la Ley de 5 de mayo de 1928;
Que debido al reducido personal con que cuenta el Departamento Jurídico de la Contraloría General, para atender todos los casos de malversación, defraudación, apropiación ilegal de fondos fiscales, falta de rendición de cuentas recibidas, de depósitos de las sumas recaudadas cuyo número es grande por tratarse de muchas entidades interesadas en esta recuperación, no se tramitan con la necesaria celeridad con grave detrimento de la economía nacional;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°— Amplíase el Departamento Jurídico de la Contraloría General, con una sección de Juicios Coactivos en esta capital y en el resto de la República, dependiente del Sub-Contralor General de la República en ésta, y en el interior del país de los Contralores Departamentales, con el personal necesario para su normal funcionamiento y cuyas específicas funciones y emolumentos serán fijados por la Contraloría General de la República.
Artículo 2°— El Ministro de Gobierno y Justicia designará un representante del Ministerio Público que atienda exclusivamente la tramitación de los juicios coactivos que remita la Contraloría para el ejercicio de la acción pública o penal correspondiente. Asimismo mediante orden de la Dirección General de Policías se encomendará al Jefe de la Sección Leyes Especiales coadyuve con el auxilio de la fuerza pública en el trámite de los mencionados juicios.
Artículo 3° —Interesando este procedimiento a las entidades autárquicas y autónomas creadas al presente, así como las que pudieran crearse en el futuro, la Contraloría General de la República les fijará un porcentaje adecuado, con el que contribuirán a su sostenimiento.
Artículo 4°— El Contralor General de la República, de acuerdo a las facultades que le confiere el inciso 8 del artículo 11 de la Ley de 5 de mayo de 1928, dictará los reglamentos correspondientes y adoptará las medidas más aconsejables para la pronta recuperación de las sumas adecuadas a dichas reparticiones.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y de Gobierno y Justicia, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de junio de mil novecientos cincuenta y nueve años.
(Fdo.) HERNAN SILES ZUAZO.— Victor Andrade.— Eufronio Hinojosa.— Walter Guevara A.— Germán Monroy B.— Hernando Poppe M.— Julio Ml. Aramayo.— José Rojas G.
TEXTO DE CONSULTA
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