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DECRETO SUPREMO N° 5245
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el Decreto Supremo dictado en 14 de julio de 1950, en su artículo 1° determina que podrán contraer matrimonio los Oficiales del Ejército desde el grado de Teniente;
Que, el matrimonio obedece a razones de orden moral y de carácter social que es necesario estimular en el seno de la Institución Armada, pero indudablemente bajo condiciones, que no constituyan entorpecimiento en la misión específica de los Oficiales de grado subalterno;
Que el artículo 88 de la Ley Orgánica del Ejército, establece los requisitos que se deben llenar para contraer matrimonio;
Que, el "Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos" N° 23, califica como falta grave la omisión de los requisitos señalados por el citado artículo 88 de la "Ley Orgánica del Ejército", pero sin establecer en forma clara y concreta la sanción que se debe imponer a los Oficiales infractores;
Que, mientras se apruebe la nueva "Ley de Organización y Defensa Nacional" y se modifique el Reglamento de "Faltas Disciplinarias y sus Castigos" en su parte pertinente, es necesario fijar la sanción que se debe imponer en los casos de matrimonio no autorizados.
DECRETA:
Artículo 1°— Amplíase el tenor del artículo 1° del Decreto Supremo de 14 de julio de 1950, en sentido de que podrán contraer matrimonio los Oficiales de las Fuerzas Armadas, sólo desde el grado de Teniente y con más de dos años de antigüedad, previos los requisitos señalados por el artículo 88 de la Ley Orgánica del Ejército, prohibiéndose contraer enlace matrimonial a los Oficiales de grado y antigüedad inferiores.
Artículo 2°— Todo Jefe u Oficial que contraiga dicho estado civil, sin la autorización Ministerial que fija el artículo 88 de la Ley Orgánica del Ejército, o contravenga lo dispuesto en el artículo 1° del presente Decreto, serán sancionados con el descuento de un año de antigüedad en su grado para efectos de ascenso y calificación de servicios.
Artículo 3°— Los Oficiales del Registro Civil y los Párrocos no podrán celebrar matrimonio de Oficiales de las Fuerzas Armadas en todos los grados, sin la presentación previa de la respectiva autorización otorgada por el Ministerio de Defensa Nacional, bajo pena de sanción en caso de incumplimiento.
Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
El señor Ministro en el Despacho de Defensa Nacional, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de junio de mil novecientos cincuenta y nueve años.
(Fdo.) HERNAN SILES ZUAZO.— M. Diez de Medina.
TEXTO DE CONSULTA
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