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DECRETO SUPREMO Nª 5242
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Banco Central de Bolivia, mediante oficio número 712/59 de fecha 2 del presente mes, dirigido al Ministerio de Economía Nacional, informó sobre la insuficiencia de recursos para atender transferencias de fondos y concesión de créditos warrant en favor de la Administración Fiscal de FF.CC., Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y los Ingenios Azucareros;
Que es deber del Estado disponer, para el mejor desenvolvimiento de los organismos fiscales, la provisión de recursos que permitan normalizar esas actividades;
Que a raíz de las importaciones de trigo efectuadas por el Ministerio de Economía Nacional, con cargo al Crédito Argentino, este Despacho debe, en ejecución de lo previsto por el Decreto Supremo N° 5071 de 15 de diciembre de 1958, poner a disposición del Supremo Gobierno para los fines que el Poder Ejecutivo disponga, los respectivos contravalores en bolivianos;
Que, después de pagarse los gastos por las importaciones de trigo en concepto de fletes marítimos, ferroviarios, gastos de redespacho en Puerto, gastos de despacho aduanero e impuestos de importación, se pueden utilizar los remanentes que resulten;
CON EL DICTAMEN AFIRMATIVO DEL CONSEJO NACIONAL DE ESTABILIZACIÓN MONETARIA Y EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°— Autorízase al Banco Central de Bolivia cargar a la Cuenta "Importaciones Trigo Crédito Argentino" los importes que, a partir de la fecha, el Poder Ejecutivo asigne a la Administración Fiscal de los FF.CC. a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y a los Ingenios Azucareros Guabirá, La Bélgica y La Esperanza, previa aprobación de las respectivas Resoluciones Supremas.
Artículo 2°— Asimismo, autorízase al Banco Central de Bolivia, cargar a la misma cuenta los montos que fuese necesario, por insuficiencia de los recursos en bolivianos resultantes del Acreditivo número 4383, señalados en las siguientes disposiciones legales:
| R.S. R.S. D.S. D.S. D.S. D.S. | N° 79249 de 29 de diciembre de 1958. N° 79182 de 29 de diciembre de 1958. N° 05150 de 17 de febrero de 1959. N° 05155 de 26 de febrero de 1959 N° 05218 de 12 de mayo de 1959, y N° 05217 de 12 de mayo de 1959. |
Artículo 3°— El Banco Central de Bolivia queda autorizado a exigir los requisitos necesarios para obtener el reembolso respectivo, suscribiendo los contratos con las cláusulas de seguridad y garantía que corresponda.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y Estadística y de Economía Nacional, quedan encargados de la ejecución de este Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de junio de mil novecientos cincuenta y nueve años.
(Fdo.) HERNAN SILES ZUAZO.— Jorge Tamayo R.— M. Diez de Medina.— Eufronio Hinojosa.— Germán Monroy B.— Hernando Poppe M.— Aníbal Aguilar P.— Jorge Antelo.
TEXTO DE CONSULTA
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