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DECRETO SUPREMO N° 5231
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que en el año 1897 se declaró la utilidad pública del Monopolio Fiscal por la fabricación y venta de fósforos, autorizándose al Ejecutivo mediante ley, para contratar con una empresa nacional o extranjera el establecimiento en el país de una fábrica de fósforos a la cual se le concedía el monopolio absoluto de la venta de éllos;
Que el indicado monopolio estaba en manos de Unión Allumetier S.A. de Bruselas, desde el 13 de junio de 1931, hasta que con el convenio del 10 de mayo de 1954 pasó a la Fábrica Nacional de Fósforos S.A.M., la cual es actualmente concesionaria del monopolio de fabricación y venta de fósforos en todo el país, con todas sus obligaciones y derechos;
Que el Estado percibe por la concesión del monopolio una regalía sobre la venta de los fósforos, siendo al mismo tiempo accionista mayoritario de la indicada empresa;
Que habiendo ingresado la Fábrica Nacional de Fósforos S.A.M. a su estapa industrial, es necesario fijar normas que actualicen y hagan práctica la represión de contrabando de fósforos y encendedores;
Que estando vigente en el país un sistema de libertad de comercio y de cambios, se hace necesario ratificar la autorización concedida por el Ministerio de Hacienda y Estadística a la Fábrica Nacional de Fósforos S.A.M., mediante oficio número 178 de fecha 25 de febrero de 1957, para que ésta fije sus precios de venta de acuerdo a sus costos de producción.
DECRETA:
Artículo 1°— Autorízase a la Fábrica Nacional de Fósforos S.A.M. administradora del Monopolio Fiscal, a fijar el precio de venta de los fósforos en toda la República, ratificándose las disposiciones adoptadas al efecto por el Ministerio de Hacienda y Estadística.
Artículo 2°— Mantiénese la prohibición de importar encendedores, yesqueros y fósforos, de acuerdo con la ley arancelaria vigente.
Artículo 3°— Los encendedores y yesqueros que fueran internados al país y los que actualmente son utilizados como artículos de uso personal, deberán ineludiblemente ser registrados en las oficinas de la Fábrica Nacional de Fósforos S.A.M. o en cualesquiera de sus agencias en el interior de la República, en el término de sesenta días y mediante el pago de una patente anual equivalente al valor de la venta de cien cajitas de fósforos del monopolio.
Artículo 4°— La falta de registro de los encendedores y yesqueros, internados como artículos de uso personal, en el plazo fijado, dará lugar a su comiso y multa del equivalente a la patente anual en cada caso.
Artículo 5°— Continúa en vigencia la prohibición a los particulares de importar, fabricar o vender fósforos, encendedores y yesqueros, debiendo sancionarse a los infractores con el comiso y las siguientes penalidades:
Por fósforos: Por cada cajita decomisada, una multa igual al valor de venta de dos cajitas de fósforos nacionales.
Por encendedores: Por cada pieza decomisada, una multa igual al valor de venta de quinientas cajitas de fósforos nacionales.
Artículo 6°— Las multas indicadas en el presente Decreto, beneficiarán en un cincuenta por ciento (50%) a los denunciantes e Inspectores que intervengan en el comiso y el saldo del cincuenta por ciento (50%) al Tesoro General de la Nación, como renta ordinaria.
Artículo 7°— La Dirección General de Ingresos queda autorizada para efectuar la represión del contrabando de fósforos y encendedores, pudiendo emplear las medidas que crea necesarias para el mejor cometido de su labor, de acuerdo con los personeros de la Fábrica Nacional de Fósforos S.A.M.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Estadística, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve años.
(Fdo.) HERNAN SILES ZUAZO.— Eufronio Hinojosa.— Walter Guevara A.— M. Diez de Medina.— Hernando Poppe M.— Julio Ml. Aramayo.— Aníbal Aguilar P.— José Rojas G.— Jorge Antelo.
TEXTO DE CONSULTA
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