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DECRETO SUPREMO N° 5217

 

HERNAN SILES ZUAZO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que los ingenios azucareros nacionales producen durante el periodo de la zafra normal de cinco meses, volúmenes de azúcar que se realizan de acuerdo con la demanda, en un lapso no inferior de un año, razón por la cual se ven forzados a enfrentar la financiación total de la compra de caña de azúcar, pago de sueldos, jornales, beneficios sociales y otros gastos;

 

Que para facilitar el financiamiento de la operación de los mencionados ingenios azucareros se hace necesario que el Supremo Gobierno autorice la concesión de créditos warrant por el Banco Central de Bolivia, para asegurar la producción y abastecimiento de azúcar de procedencia nacional;

 

Que la producción nacional de azúcar con la zafra del presente año ha sido calculada en 467.000 quintales, de los cuales corresponden 270.000 quintales al Ingenio Estatal de Guabirá, 111.000 quintales al Ingenio Azucarero La Bélgica y 76.000 quintales al Ingenio Azucarero La Esperanza;

 

Que el Ministerio de Economía Nacional al amparo del Decreto Supremo N° 5071 de 29 de octubre de 1958, con cargo al crédito número 2 concedido por la República Argentina, ha abierto por su cuenta, acreditivos cuyo equivalente en moneda boliviana se encuentra depositado en cuenta especial en el Departamento Monetario del Banco Central de Bolivia, siendo por lo tanto conveniente utilizar parte de esos recursos para los fines señalados;

 

CON EL DICTAMEN AFIRMATIVO DEL CONSEJO NACIONAL DE ESTABILIZACIÓN MONETARIA Y EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°— Autorízase al Banco Central de Bolivia conceder en préstamo warrant, como financiamiento inicial, la suma de DOS MIL MILLONES DE BOLIVIANOS (Bs. 2.000.000.000.—) a los Ingenieros Azucareros de Guabirá, La Bélgica y La Esperanza, cuya distribución correrá a cargo del Ministerio de Economía Nacional, utilizando para el efecto los recursos provenientes de los contravalores en bolivianos que corresponden al acreditivo N° 4383.

 

Artículo 2°— El plazo para la amortización total de este crédito, no será mayor de un año y el tipo de interés no sobrepasará al 6% (seis por ciento) anual, debiendo suscribir el Banco Central de Bolivia los contratos respectivos, prorrateando proporcionalmente a la producción de cada Ingenio la suma global prevista en el artículo anterior.

 

 

Artículo 3°— Las amortizaciones que efectuarán las empresas beneficiarías del crédito antes autorizado, serán cumplidas a medida que se efectúe la venta del azúcar producida en la presente gestión, debiendo determinarse en los contratos respectivos los porcentajes de retención sobre ventas, mediante depósitos directos en el Banco Central de Bolivia, a partir del 30 de junio del presente año.

 

Artículo 4°— Los préstamos serán garantizados necesariamente con la producción, pudiendo independientemente exigirse, por el Banco Central de Bolivia, las seguridades adicionales que considere convenientes.

 

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y Estadística y de Economía Nacional, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve años.

 

(Fdo.) HERNAN SILES ZUAZO.— Eufronio Hinojosa.— M. Diez de Medina.— Jorge Tamayo R.— Germán Monroy B.— Hernando Poppe M.— Jorge Antelo.— Aníbal Aguilar P.

 

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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