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DECRETO SUPREMO N° 5207
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que el artículo 2° de la Ley General del Trabajo y el 3° de su reglamentación, establecen que tienen categoría de "empleados" los trabajadores favorecidos por leyes especiales;
Que el artículo 52 de la Ley General del Trabajo define el concepto de remuneración, sueldo o salario determinando que es la totalidad de lo que percibe el empleado ú obrero en pago de su trabajo;
Que es necesario reglamentar la Ley de 11 de octure de 1958 dictada en favor de los choferes profesionales, mecánicos de garages y sus respectivos ayudantes, para su mejor aplicación.
POR TANTO, EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°— Todos los Choferes profesionales que trabajan por cuenta ajena, así como sus ayudantes, tienen la categoría de "empleados" para los efectos de las leyes sociales, cualquiera que fuese la forma de remuneración que reciban, sea a sueldo, porcentaje, por viaje, forma mixta o combinada resultante de las anteriores formas de pago.
Articulo 2°— Igualmente, son considerados en la categoría de "empleados", los Mecánicos de garages y sus ayudantes que trabajan por cuenta ajena en garages o estaciones de servicio, sujetos a sueldo u otra forma convenida de remuneración.
Articulo 3°— Se presume la existencia de un contrato de trabajo, en todos los casos en que se establezca la prestación de servicios del trabajador a un empleador o patrono.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Trabajo y Seguridad Social, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Reglamentario.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de abril de mil novecientos cincuenta y nueve años.
(Fdo.) HERNAN SILES ZUAZO.— Aníbal Aguilar P.— Eufronio Hinojosa.— Germán. Monroy B.— Jorge Tamayo R.— Hernando Poppe.— Julio Ml. Aramayo.— Jorge Antelo.
TEXTO DE CONSULTA
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