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DECRETO SUPREMO N° 5206
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto Ley N° 4385 de 30 de abril de 1956, elevado a rango de ley el 29 de octubre del mismo año, fué instituido en el país el régimen de Vivienda Popular, creando el Instituto Nacional de Vivienda como entidad de derecho público con personería jurídica y autonomía de gestión, para la construcción de viviendas de interés social con los aportes patronales del 14%;
Que la Caja Nacional de Seguridad Social, entidad recaudadora encargada de administrar los recursos y patrimonio del Instituto Nacional de Vivienda, por la amplitud de sus funciones específicas, no puede atender esta labor con la eficiencia que requiere la economía del mencionado Instituto.
Que siendo deber del Estado dictar normas económicas y jurídicas para la correcta aplicación de las disposiciones de carácter social que favorecen a la clase trabajadora del país, es necesario modificar las medidas relativas al Régimen de Vivienda Popular para su normal desarrollo, de acuerdo al espíritu de leyes sustantivas existentes;
Que por Decreto Supremo N° 4538 de 15 de diciembre de 1956, con carácter global, se fijó el 30% de aportaciones patronales para los distintos regímenes sociales, sin especificar el porcentaje que les corresponde a cada uno de éstos;
Que para el control directo de los ingresos al "Fondo Nacional de Vivienda Popular", por el Instituto Nacional de Vivienda, es necesario reforzar y reglamentar el procedimiento recaudador e inversor conforme la práctica financiera aconseja;
Que la Segunda Reunión Técnica Americana de Vivienda y Planeamiento realizada en noviembre de 1958, en Lima (Perú), recomienda a través del Consejo Interamericano Económico y Social, que los Gobiernos de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos, adopten una legislación sobre vivienda especialmente de interés social, dando a las instituciones encargadas de aplicarla la suficiente autonomía de operaciones, tanto en el aspecto técnico como en lo económico financiero;
EN CONSEJO DE MINISTROS Y CON CARGO DE APROBACIÓN LEGISLATIVA,
DECRETA:
Artículo 1°—Siendo el Instituto Nacional de Vivienda, una entidad de Derecho Público, con personería jurídica y autonomía de gestión, como lo consagra el artículo 5° de la ley de 29 de octubre de 1956, se le otorga la independencia económica, jurídica y administrativa en todas sus gestiones en general, debiendo recaudar y manejar con carácter autónomo todos los recursos creados y por crearse destinados al "Fondo Nacional de Vivienda Popular", con la única tuición del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como lo expresa el artículo 19 del la precitada ley.
Artículo 2°— Se excluye la intervención de la Caja Nacional de Seguridad Social en el Régimen de Vivienda Popular, debiendo pasar al Instituto Nacional de Vivienda, todo el patrimonio que a este le corresponde: recursos recaudados, bienes muebles e inmuebles, vehículos, maquinarias, libros de contabilidad, documentos y todos aquellos bienes, derechos y acciones, bajo inventario e intervención de funcionarios de la Contraloría General de la República y Auditoría General del Instituto Nacional de Vivienda.
Artículo 3°— Se autoriza a los empleadores en general, depositar mensualmente el 2% sobre el monto total de las remuneraciones sin limitación, dentro de las cotizaciones actuales a la Caja Nacional de Seguridad Social, en el Banco Central de Bolivia Cuenta N° I. N. V. 24" del Instituto Nacional de Vivienda.
Artículo 4°— Se otorga al Instituto Nacional de Vivienda la facultad de recaudar los recursos a que se refiere el artículo 17 de la Ley de 29 de octubre de 1956, autorizándosele, además, la recaudación de fondos del Régimen de Vivienda Popular, las amortizaciones e intereses de las viviendas.
Artículo 5°— Las recaudaciones a que se refiere el artículo que antecede, incrementarán el "Fondo Nacional de Vivienda Popular", bajo la administración y responsabilidad del Instituto Nacional de Vivienda.
Artículo 6°— La recaudación efectuada por los empleadores de los recursos destinados al "Fondo Nacional de Vivienda Popular", que mencionan los artículos 3°, 4° y 5° del presente Decreto, serán canceladas cada mes directamente al Banco Central de Bolivia en la Cuenta Especial "N° I.N.V. 24" del Instituto Nacional de Vivienda, de acuerdo a planillas de sueldos y salarios y en las mismas condiciones en que se efectúa las contribuciones a los regímenes de Seguridad Social, debiendo enviar a la Gerencia General de dicho Instituto, dentro de los 30 días de su pago, una copia de sus planillas de sueldos y salarios y el recibo del depósito bancario como constancia del cumplimiento de la presente disposición.
Artículo 7°— Los aportes de las entidades a que se refiere el artículo 39 de la Ley de 29 de octubre de 1956, destinados al "Fondo Nacional de Vivienda Popular", se depositarán en el Banco Central de Bolivia, debiendo los empleadores hacer conocer dichos depósitos al Instituto Nacional de Vivienda.
Artículo 8°— La Caja Nacional de Seguridad Social, mediante la intervención de los personeros a que se refiere el artículo 2° de este Decreto, también rendirá cuenta documentada al Instituto Nacional de Vivienda de los recursos percibidos con destino a vivienda, especialmente aquellos a que hacen mención los Decretos Supremos números 1245 de 25 de julio de 1958, 3359 de 9 de abril de 1953, 3691 de 3 de abril de 1954 y ley de 29 de octubre de 1956.
Artículo 9°— El Instituto Nacional de Vivienda, se hace cargo de recaudar las amortizaciones, intereses y demás obligaciones de las viviendas adjudicadas por la Caja Nacional de Seguridad Social, quedando facultado para perfeccionar la titulación definitiva, después de que sean cumplidas las obligaciones estipuladas con dicha Caja por el derecho de adjudicación.
Artículo 10°— Para los gastos de administración, se consolida en favor del Instituto Nacional de Vivienda, el 13% de todos los ingresos al Régimen de Vivienda Popular, determinado por el artículo 31 de la Ley de 29 de octubre de 1956.
Artículo 11°— Los empleadores ejercerán las funciones de Agentes de Retención, efectuando los depósitos en pago a los descuentos de amortización e intereses de las viviendas adjudicadas, en el Banco Central de Bolivia en la cuenta del Instituto Nacional de Vivienda.
Los descuentos efectuados por la Caja Nacional de Seguridad Social a los trabajadores pasivos, que refiere el párrafo 2° del artículo 36 de la Ley de 29 de octubre de 1956, serán depositados en la misma cuenta, en el término máximo de 30 días después de su recaudación.
Artículo 12°— Los recursos del "Fondo Nacional de Vivienda Popular" a más de lo estipulado en los artículos 17, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de la Ley de 29 de octubre de 1956, están constituidos: a) por los fondos que adeuda la Caja Nacional de Seguridad Social al Instituto Nacional de Vivienda, cuyos valores en efectivo deben ser amortizados mensualmente en el curso de dos años, a partir de la promulgación del presente Decreto; b) Por todos los recursos y obligaciones creados y por crearse específicamente para el "Fondo del Régimen Nacional de Vivienda Popular".
Artículo 13°— Continúa el funcionamiento del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Vivienda con los siguientes miembros:
Un Presidente designado por el Primer Mandatario de la Nación;
El Oficial Mayor del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que será el Vicepresidente nato del Consejo Directivo;
Un representante del Ministerio de Hacienda;
Un representante de la Contraloría General de la República;
El Director General de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas o un representante técnico del mismo Despacho;
Un representante de la Federación Sindical de Trabajadores Mineros de Bolivia;
Un representante de la Confederación General de Trabajadores Fabriles de Bolivia;
Un representante de la Confederación General de Trabajadores en Construcciones de Bolivia;
Un representante de la Confederación Nacional de Empleados Particulares;
Un representante de las Cámaras de Industria, Comercio y Construcciones;
Un representante de la Asociación Nacional de Mutilados e Inválidos de la Guerra del Chaco (ad honorem conforme a Resolución); y
El Gerente del Instituto Nacional de Vivienda, con voz y sin voto.
Artículo 14°— Para el cumplimiento de los acuerdos y resoluciones del Consejo Directivo y la solución de asuntos o problemas de inmediata atención, se constituye, con miembros del Consejo, el Consejo Ejecutivo compuesto por las siguientes representaciones:
b) Por el Presidente del Consejo Directivo, como Presidente;
Por el Oficial Mayor de Trabajo y Seguridad Social, como Vicepresidente;
Por los representantes del Poder Ejecutivo;
Por dos representantes laborales;
Por un representante de los empleadores; y
Por el Gerente General, con voz y sin voto.
Artículo 15°— Se faculta al Instituto Nacional de Vivienda para cobrar coactivamente todas las imposiciones destinadas al Régimen de Vivienda, que no fueran cubiertas en el término que establece la ley de su creación, asimismo para ejercitar la acción respectiva de acuerdo al Código de Seguridad Social, contra aquellos organismos o personas que cobran aportes con destino al mismo.
Artículo 16°— Los empleadores y otros organismos están obligados a proporcionar al Instituto Nacional de Vivienda, o a sus representantes, toda información documentada en certificaciones, planillas, balances y otros documentos que se requieran para el cumplimiento de esta disposición y en caso de incumplimiento, se sujetarán a las sanciones que establece el citado Código de Seguridad Social.
Artículo 17°— La Caja Nacional de Seguridad Social, asesorará el Instituto Nacional de Vivienda, en la calificación de preferencia de las adjudicaciones, conforme al artículo 65 de la ley de 29 de octubre de 1956, y proporcionará los datos que se requieran para un mejor desarrollo de sus funciones especificas.
Artículo 18°— De acuerdo al articulo 2° de la Ley de 29 de, octubre de 1956, todos los trabajadores del país siguen incorporados bajo el Régimen de Vivienda Popular a través del Instituto Nacional de Vivienda.
Artículo 19°— Se crea una Comisión Revisora, constituida por representantes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Caja Nacional de Seguridad Social e Instituto Nacional de Vivienda, para establecer el patrimonio del Fondo del Régimen de Vivienda Popular. Dicha Comisión en el término de 30 días a partir de la fecha de promulgación de la presente disposición, evacuará un informe detallado, establecido en base a la documentación inherente sobre el saldo deudor y el monto mensual de su amortización para el cumplimiento del inciso a) del artículo 12° del presente Decreto.
Artículo 20°— Quedan en vigencia las demás disposiciones del Decreto Supremo N° 4385 de 20 de Abril de 1956.
Artículo 21°— El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social reglamentará el presente Decreto.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social y de Hacienda y Estadística, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de abril de mil novecientos cincuenta y nueve años.
(Fdo.) HERNAN SILES ZUAZO.— Anibal Aguilar P.— Víctor Andrade.— Eufronio Hinojosa.— Jorge Tamayo R.— Hernando Poppe.— Germán Monroy B.— Julio Ml. Aramayo.— Jorge Antelo.
TEXTO DE CONSULTA
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