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DECRETO SUPREMO N° 5187

 

HERNAN SILES ZUAZO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que el 19 de abril de 1959, las fuerzas de la contrarrevolución boliviana promovieron el asesinato colectivo de obreros, artesanos, campesinos, estudiantes, empleados, oficiales y soldados del Ejército Nacional y del Cuerpo de Carabineros, oficiales y agentes de Tránsito, en una sangrienta e irresponsable tentativa por derrocar al Gobierno de la Nación, legítimamente constituído;

 

Que en un levantamiento heroico, el propio pueblo boliviano aplastó el criminal intento terrorista de la contrarrevolución, derramando una vez más su sangre en defensa de las conquistas revolucionarias del 9 de Abril de 1952 y de una patria que es, desde entonces, patrimonio del pueblo y no de minorías privilegiadas;

 

Que como consecuencia de esta actitud generosa en defensa de la República y del Estado representativo y revolucionario, la Nación tiene que deplorar la desaparición de jefes o miembros de familia que constituían para ésta la única fuente de ingresos, privándola de todo medio de subsistencia;

 

Que el Estado no puede negar ayuda a las familias de quienes murieron heroícamente en defensa de las instituciones republicanas y de la causa de liberación del pueblo.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°— Los herederos forzosos de los fallecidos y los heridos caídos en defensa de la Revolución Nacional, el 19 de Abril de 1959, se acogerán a los beneficios de viudedad, orfandad e incapacidad para el trabajo, otorgados por los Decretos Supremos Nos. 3048 y 3182 de 24 de abril y 12 de septiembre de 1952, respectivamente.

 

Artículo 2°— Los herederos forzosos de los fallecidos en la jornada del 19 de abril del corriente año en defensa de la Revolución Nacional, recibirán por una sola vez por concepto de gastos de entierro y lutos la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVIANOS (Bs. 200.000.—).

 

Para los efectos del presente artículo, la compañera se equiparará a la esposa, en caso de no existir ésta para fines de la ley civil; y

 

En caso de que el hijo fallecido hubiera sido menor de edad, los padres recibirán por una sola vez y por los mismos conceptos la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVIANOS (Bs. 200.000.—).

 

Artículo 3°— Todas las solicitudes pidiendo los beneficios acordados por la presente disposición, se darán curso hasta dentro de 120 días a partir de la fecha.

Artículo 4°— Las sumas que damande la atención del presente Decreto, serán suministradas por el Ministerio de Hacienda, debiendo este Despacho reajustar el Item "9 de abril" del Presupuesto del Servicio del Trabajo y Seguridad Social en vigencia.

 

Artículo 5°— Para la concesión de las pensiones y beneficios correspondientes, una vez cumplidos los requisitos señalados por las disposiciones indicadas, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, las autorizará mediante Resolución concreta.

 

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social y de Hacienda y Estadística, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiun días del mes de abril de mil novecientos cincuenta y nueve años.

 

(Fdo.) HERNAN SILES ZUAZO.— Victor Andrade.— Aníbal Aguilar P. —Eufronio Hinojosa.— Germán Monroy B.— Jorge Tamayo R.— Hernando Poppe.— Julio MI. Aramayo.— Jorge Antelo.

 

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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