Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
Derechos Reservados © 2026
DECRETO SUPREMO N° 5177
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, en la aplicación del Decreto Supremo N° 4593 de 27 de febrero de 1957, las oficinas fiscalizadoras han comprobado serios defectos que imposibilitan el normal y tradicional desarrollo de las comunidades dedicadas al cultivo de la vid y otras frutas;
Que, el indicado Decreto ha dado origen a que la industria vitivinícola y licorera, que es fuente de recursos para miles de familias, se haya concentrado en pocas manos, creando en esta forma monopolios perjudiciales;
Que, de otro lado, los Tesoros Nacionales y Municipal ante la menor concurrencia de productores, se han visto privados de fuertes ingresos;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°— Los destiladores de aguardientes y productores de vinos y licores podrán trasladar sus productos a los centros de consumo, previo pago de impuestos, en envases de madera y vidrio (barriles y damajuanas) siempre que contengan una franja de seguridad en la tapa o tapas, sellada por la Renta, para el control de los inspectores en el lugar de destino.
En las guías de tránsito deberá indicarse el grado alcohólico del producto que se transporta.
Los timbres de control se entregarán al interesado en la oficina de destino previa constatación fiscal del grado alcohólico y cuando se haya re-envasado en botellas. La venta de granel es estrictamente prohibida.
Artículo 2°— Las empresas de transporte no admitirán el embarque sin la exhibición de la guía de tránsito expedida por la oficina de la Renta, so pena de caer en las sanciones previstas por los artículos 50 y 51 del Reglamento General de Alcoholes.
Artículo 3°— Para el traslado de sus productos en barriles de madera y damajuanas de vidrio los interesados deberán hacer registrar en la oficina de la Renta respectiva, la capacidad de sus vasijas de transportes, las mismas que deberán contener numeración impresa con caracteres indelebles.
Artículo 4°— Cuando en los centros de destino no hubiera oficina de la Renta, solo se permitirá su transporte embotellado y con los timbres de ley.
Artículo 5°— Para ser reconocidos y autorizados como productores de
licores y aguardientes, los interesados están obligados a destilar un mínimum de 1.500 litros de 48° G. L., anuales de aguardientes de uva y otras frutas o, de 5.000 litros de 50° G. L. anuales, si proceden de caña de azúcar o melazas.
Los que no alcancen a este mínimum no serán considerados como tales, debiendo optar por el sistema cooperativo conforme a las previsiones de la Ley.
Artículo 6°— La Dirección General de Ingresos y la Administración Nacional de la Renta reglamentarán la presente disposición.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Estadística, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presenta Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los trece días del mes de abril de mil novecientos cincuenta y nueve años.
(Fdo.) HERNAN SILES ZUAZO.— Victor Andrade.— Eufronio Hinojosa.— M. Diez de Medina.— Walter Guevara A.— Germán Monroy B.— Jorge Tamayo R.— Julio Ml. Aramayo.— Hernando Poppe M.— Jorge Antelo.— Aníbal Aguilar P.
TEXTO DE CONSULTA
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
Derechos Reservados © 2026