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DECRETO SUPREMO N° 5168
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que las personas impedidas son individuos con todos los derechos humanos y que deben gozar con los físicamente normales, de todas las medidas de protección, asistencia y oportunidades que ofrecen el Estado y la sociedad a sus miembros;
Que es necesario normar los principios que regulan la rehabilitación de las personas lisiadas por causas congénitas, accidentes o enfermedades, para ser incorporadas a la vida activa y productiva del país,
CONSIDERANDO:
Que la rehabilitación vocacional encierra principios de justicia social y de racionalización de la mano de obra, traducidos en la adaptación satisfactoria de las personas limitadas al medio familiar, social y de trabajo, siendo por lo tanto obligación del Estado fomentar la creación y desarrollo de organismos especializados en este campo.
CONSIDERANDO:
Que existen instituciones públicas y privadas en el país que encaran aspectos del problema de rehabilitación, bajo métodos y sistemas diferentes, siendo necesario establecer normas universales en sus prácticas, que a su vez estén orientadas por personas especializadas en dicha materia;
Que los servicios de rehabilitación por su naturaleza demandan mayor inversión de recursos financieros y el empleo de personal especializado, por lo que corresponde evitar duplicación de esfuerzos y dispersión de recursos.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°— Créase el "Consejo Nacional de Rehabilitación Vocacional" dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como institución técnica-consultiva que orientará la política de rehabilitación a lisiados en el país.
Artículo 2°— Las funciones básicas del Consejo Nacional de Rehabilitación Vocacional son:
Establecer un programa nacional de coordinación de servicios de rehabilitación;
Promover la creación y organización de servicios de rehabilitación, evitando la duplicidad de funciones y la dispersión de recursos;
Participar en la preparación de personal especializado en los diversos aspectos de la rehabilitación;
Orientar e informar sobre métodos, técnicas y conceptos que se emitan en materia de rehabilitación;
Servir de centro de vinculación con instituciones extranjeras y organismos internacionales en el campo de la rehabilitación;
Asumir la representación nacional ante Congresos, Seminarios, Conferencias y otros eventos de carácter internacional en materia de rehabilitación, así como promoverlos en el país;
Servir de centro de consulta para todos los organismos que se dediquen a la solución de los problemas de rehabilitación en sus diferentes aspectos;
Mantener acción de relaciones públicas con el propósito de orientar a la opinión general sobre problemas de rehabilitación.
Artículo 3°— El Consejo Nacional de Rehabilitación Vocacional, estará regido por un Consejo Nacional, un Cuerpo Consultivo Técnico y administrado por un Comité Ejecutivo.
Artículo 4°— El Consejo Nacional estará constituido por la representación de las siguientes instituciones:
Un representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
Un representante de la Caja Nacional de Seguridad Social,
Un representante del Departamento Nacional de Rehabilitación,
Un representante de la Escuela Nacional de Servicio Social,
Un representante del Consejo Nacional de Educación Industrial,
Un representante de la Cámara Nacional de Industrias,
Un representante de la Cámara Nacional de Comercio,
Un representante de la Confederación Médica Sindical de Bolivia,
Un representante de la Confederación General de Trabajadores Fabriles de Bolivia,
Un representante de la Federación Sindical de Trabajadores Mineros de Bolivia.
Artículo 5°— El Cuerpo Consultivo Técnico, estará formado por un representante de cada uno de los organismos siguientes:
Naciones Unidas,
Punto Cuarto,
Organización Internacional del Trabajo,
Unión Internacional de Protección a la Infancia, (Sección Boliviana),
División Industrial del Servicio Cooperativo Interamericano de Educación.
Artículo 6°— El Comité Ejecutivo se compondrá de un Director Ejecutivo, un Coordinador Nacional de Servicios y un Secretario.
Artículo 7°— El Presidente del Consejo Nacional de Rehabilitación Vocacional, será nombrado por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, a terna propuesta por el Consejo Nacional.
Artículo 8°— Los planes,, programas, reglamentos y otros documentos que normen el desenvolvimiento del Consejo Nacional de Rehabilitación Vocacional, estarán a cargo del Consejo Nacional.
El Señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los trece días del mes de marzo de mil novecientos cincuenta y nueve años.
(Fdo) HERNAN SILES ZUAZO.— Victor Andrade.— Anibal Aguilar P.— Eufronio Hinojosa.— Jorge Tamayo R.— Hernando Poppe.— Julio MI. Aramayo.— Jorge Antelo.
TEXTO DE CONSULTA
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