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DECRETO SUPREMO N° 5142
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la imposición por parte del Gobierno de los Estados Unidos de Norte América de restricciones a las importaciones de plomo metálico y plomo contenido en minerales y/o concentrados de procedencia de Bolivia obliga al país a reducir sus exportaciones de dicho metal hacia la Estados Unidos de un 39.5% en relación al período 1953/57;
Que, tan drástica disminución trae consigo perturbaciones en el comercio de exportación de minerales de plomo boliviano y obliga a buscar nuevos mercados;
Que, es necesario repartir los cupos de exportación de plomo a Estados Unidos entre el sector de la minería nacionalizada y el de la minería privada en conformidad con los intereses nacionales, asegurando su internación a dicho país dentro de los trimestres señalados para cumplir con las cuotas de importación.
DECRETA:
Artículo 1°— A partir de la fecha y mientras duren las restricciones a las importaciones de plomo a los Estados Unidos de Norte América, se establece la fijación de cuotas para las exportaciones de plomo metálico y de plomo contenido en minerales y/o concentrados destinados a dicho país. La fijación de estas cuotas estará a cargo de la Comisión cional de Estudios de Operaciones Mineras, instituida por Decreto Supremo número 4842, de 27 de enero de 1958.
Artículo 2°— Las exportaciones de plomo a los Estados Unidos, podrán efectuarse por la Corporación Minera de Bolivia, el Banco Minero de Bolivia y los Productores Privados Medianos definidos en el Decreto Supremo de 24 de marzo de 1955, y de acuerdo a las previsiones del Artículo 20 del Decreto Supremo número 4538 de 15 de diciembre de 1956.
Artículo 3°— Cada exportación de plomo metálico, mineral y/o concentrado de plomo con destino a los Estados Unidos, deberá efectuarse previa autorización de la Comisión Nacional de Estudios de Operaciones Mineras, y bajo la condición de internar el plomo en dicho país dentro de los trimestres señalados por la Comisión.
Artículo 4°— Los exportadores a que se refiere el Artículo 2° que no hubieran llenado durante un trimestre sus cuotas correspondientes de internación a los Estados Unidos, perderán en los trimestres subsiguientes la cantidad no internada, cantidad que la Comisión Nacional de Estudios de Operaciones Mineras repartirá entre los demás exportadores, en conformidad con los intereses nacionales.
Artículo 5°— Los compradores que no cumplan con las obligaciones que hubiesen contraido para las internaciones de plomo a los Estados Unidos, así como los que internen a dicho país cantidades de plomo no autorizadas, serán pasibles de las sanciones que determine la Comisión Nacional de Estudios de Operaciones Mineras.
Artículo 6°— Para los efectos de los artículos anteriores, la Comisión Nacional de Estudios de Operaciones Mineras, queda facultada para:
Fijar las cuotas trimestrales de exportación de plomo con destino a los Estados Unidos, así como la distribución correspondiente a los sectores de producción nacionalizado y privado, de conformidad con los intereses nacionales.
Otorgar las licencias de exportación con destino a los Estados Unidos, estipuladas en el artículo 3° anterior.
Someter dichas licencias a condiciones de carácter obligatorio en lo que se refiere a cantidades y fechas límites de internación en los Estados Unidos, con el objeto de cumplir con las cuotas asignadas a Bolivia.
Sancionar los casos de incumplimiento a que se refieren los artículos 4° y 5°.
El señor Ministro de Minas y Petróleo, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de febrero de mil novecientos cincuenta y nueve años.
(Fdo).— HERNAN SILES ZUAZO.— Jorge Tamayo R.— M. Diez de Medina.— Walter Guevara A.— Eufronio Hinojosa.— Julio Ml. Aramayo.— Hernando Poppe.— Anibal Aguilar P.— Jorge Antelo.
TEXTO DE CONSULTA
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