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TEXTO DE CONSULTA
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DECRETO SUPREMO N° 4926

 

HERNAN SILES ZUAZO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Decreto Supremo N° 4743 de 26 de septiembre de 1957 dispuso la creación del Comando de la Fuerza Aérea, con finalidades técnico-profesionales;

 

Que las atribuciones privativas que le acuerda dicho Decreto, le faculta asumir funciones y responsabilidades relacionadas con actividades de vuelo dentro del territorio de la República;

 

Que la Constitución Política del Estado determina que las Fuerzas Armadas de la Nación, deben garantizar la seguridad del Estado;

 

Que el Comando de la Fuerza Aérea cuenta con una Dirección de Aerofotogrametría, cuyas responsabilidades en el control y uso de aparatos fotográficos a bordo de aeronaves debe asumir de acuerdo a las disposiciones vigentes.

 

CONSIDERANDO:

 

Que las necesidades actuales exigen la cooperación de las Fuerzas Armadas para velar por su seguridad en el cumplimiento del Decreto Supremo N° 4210 de 26 de octubre de 1955;

 

Que es necesario dar mayor impulso a las actividades aéreas y operaciones emergentes de ellas, sin que ninguna concesión signifique monopolio en perjuicio de la libre competencia;

 

Que la toma de fotografías aéreas constituye únicamente trabajos previos a la confección de mapas.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°— Se faculta al Comando de la Fuerza Aérea para que por intermedio de la Dirección de Aerofotogrametría ejerza las siguientes atribuciones:

 

a) Controlar los vuelos de carácter aerofotogramétrico realizados dentro del territorio de la República por Compañías privadas nacionales o extranjeras.

b) Organizar comisiones para efectuar funciones de control en la toma de fotografías, revelado, copiado y preparación de mosaícos.

c) Preparar los elementos técnicos necesarios para la atención del Servicio Aerofotogramétrico de la Fuerza Aérea.

d) Suscribir contratos para realizar trabajos relacionados con la especialidad y otras actividades de vuelo.

e) Recomendar las medidas de seguridad que debe tomar el Estado en relación a las actividades de vuelo en el país.

f) Financiar los fondos para adquirir equipos y organizar el Servicio Aerofotogramétrico de la Fuerza Aérea.

g) Integrar comisiones internacionales de límites y otras donde se requiera la especialidad aerofotogramétrica.

 

Artículo 2°— Las Compañías privadas nacionales y extranjeras que efectúen trabajos aerofotogramétricos y otros que guarden relación con las actividades de vuelo, cooperarán en el mantenimiento del Servicio Aerofotogramétrico y de las comisiones de control.

 

Artículo 3°— Toda Compañía privada nacional o extranjera, para realizar vuelos aerofotogramétricos, dentro del territorio de la República, deberá recabar la autorización correspondiente del Comando de la Fuerza Aérea.

 

Artículo 4°— Ninguna Compañía privada sea nacional o extranjera, podrá retener en su poder los negativos de las fotografías ni negociarlos, debiendo, cada vez que tenga necesidad de sacar copias en el exterior o realizar cualquier otro trabajo con los mismos, viajar un Jefe autorizado por el Ministerio de Defensa Nacional, para fines de control, con gastos reconocidos por la empresa interesada.

 

Artículo 5°— El Comando de la Fuerza Aérea queda facultado para verificar el cumplimiento de los permisos concedidos, a las Compañías interesadas en la toma de fotografías aéreas, con anterioridad a la fecha de la promulgación del presente Decreto, debiendo correr a cargo de ellas los gastos para esta verificación.

 

Artículo 6°— Para los efectos de control, el Comando de la Fuerza Aérea organizará una fototeca bajo su responsabilidad, debiendo dictar las disposiciones complementarias que reglamenten el funcionamiento del Servicio Aerofotogramétrico de la Fuerza Aérea.

 

Artículo 7°— Los negativos requeridos a las Compañías, las cuales están obligadas a entregarlos, una vez efectuado el control y realizados los mosaicos definitivos deberán ser depositados en el Instituto Geográfico Militar y de Catastración Nacional para los fines de la Ley de 21 de diciembre de 1948.

 

Artículo 8°— El Comando de la Fuerza Aérea hará conocer al Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas, todos los trabajos que se realicen partir de la fecha de la promulgación del presente Decreto.

 

Artículo 9°— Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

 

Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiun días del mes de abril de mil novecientos y cincuenta y ocho años.

 

(Fdo).— HERNAN SILES ZUAZO.— Manuel Barraú P.— C. Morales Guillén.— H. Moreno Córdova.— G. Monroy Block.— Julio Ml. Aramayo.— José F. del Solar.— Abel Ayoroa A.— Ramón Claure C.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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