TEXTO DE CONSULTA
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DECRETO SUPREMO N° 4688

 

HERNAN SILES ZUAZO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Reglamento del Escalafón del Magisterio puesto en vigencia por Decreto Supremo de 24 de noviembre de 1936, ha resultado anacrónico con el transcurso del tiempo y las transformaciones económico-sociales realizadas en el país;

 

Que la Confederación Sindical de Maestros de la República ha solicitado la modificación de muchas disposiciones del citado Reglamento, de modo que se adapten a las modernas corrientes de la educación y a las necesidades que plantea su desenvolvimiento;

 

Que es necesario otorgar mayores estímulos al magisterio, con las disposiciones del nuevo Reglamento que contiene apreciables ventajas de orden técnico y económico en su favor, para acentuar la política de protección al docentado, que desarrolla el Gobierno de 1a Revolución Nacional;

 

Que el Ministerio de Educación, mediante sus organismos técnicos, ha elaborado un proyecto de Reglamento del Escalafón, cuyo texto guarda absoluta conformidad con las reformas introducidas en el ramo de la enseñanza por el Código de la Educación Boliviana.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

REGLAMENTO DEL ESCALAFON NACIONAL DEL

 

SERVICIO DE EDUCACION

 

CAPITULO I

 

CONCEPTO.— FINALIDADES Y FUNCIONES

 

Artículo 1°— El Escalafón Nacional del Servicio de Educación es el registro sistemático, permanente y centralizado, de los datos personales y profesionales referentes a los maestros y funcionarios del servicio educativo.

 

Artículo 2°— El Escalafón Nacional del Servicio de Educación cumple las siguientes finalidades:

 

  1. Regula el ingreso y garantiza la continuidad de los maestros y funcionarios del ramo.

 

  1. Establece la Escala de Categorías y la Escala Jerárquica para el desarrollo de la carrera docente y de la administrativa.

 

  1. Determina las normas que rigen las promociones de categoría y los ascensos jerárquicos.

 

  1. Valora y recompensa la antigüedad y los méritos de los maestros y funcionarios, y estimula su mejor preparación para el eficiente servicio del sistema educativo.

 

Artículo 3°— El Departamento de Estadística y Personal, dependiente del Ministerio de Educación, es la Agencia Central encargada de atender el Escalafón Nacional del Servicio de Educación, mediante las siguientes funciones específicas:

 

  1. Registro de datos:

 

  1. Organizar el kardex del Escalafón Nacional del Servicio de Educación, centralizando los datos referentes al personal docente y administrativo de todo el país.

 

  1. Inscribir en el libro del Escalafón al Personal Docente y administrativo, de acuerdo con los requisitos correspondientes.

 

  1. Disponer anualmente las promociones de categoría para el personal Docente y Administrativo, en vista de las calificaciones definidas por las Comisiones distritales del Escalafón.

 

  1. Recopilar durante el primer mes de cada año escolar, la lista nacional y las listas distritales del personal del Servicio de Educación, con el registro de Inscripciones en la carrera, cambios de destino, promociones de categoría y ascensos jerárquicos.

 

  1. Informar a las autoridades superiores acerca de los servicios y calificaciones de los postulantes a ascensos en cargos jerárquicos.

 

  1. Revisión de calificaciones:

 

  1. Constituir la Comisión Nacional del Escalafón, integrada por:

 

El Jefe del Departamento de Estadística y Personal.

 

Un Delegado de la Federación Nacional de Maestros Urbanos.

 

El Jefe del Escalafón del Ministerio de Educación.

 

  1. Conocer, mediante esa comisión, las reclamaciones referentes a la calificación de servicios del personal Docente y Administrativo, y revisar los expedientes calificados por la Comisión Calificadora de cada distrito.

  2. Elaborar las nóminas así como índices estadísticos necesarios para la oportuna asignación de las partidas de sobresueldos por categorías, en el Presupuesto de Educación.

 

 

CAPITULO II

 

DEL INGRESO EN EL SERVICIO DE EDUCACION

 

Artículo 4°— El Servicio de Educación comprende dos sectores: el ente, encargado de atender el sistema educativo del país, en todos sus ciclos y áreas: y el administrativo, encargado de desempeñar funciones docentes en todas las reparticiones del ramo.

 

Artículo 5°— Para ingresar en el sector docente y ejercer el mandato fiscal, se requiere:

 

  1. ser boliviano o, en caso de ser extranjero con capacidad profesional comprobada, estar sujeto a contrato;

 

  1. acreditar la capacidad profesional mediante título conferido o revalidado por el Estado;

 

  1. tener no menos de 18 ni más de 60 años de edad.

 

 

Artículo 6°— Para ingresar en el sector administrativo, se requiere:

 

  1. ser boliviano, o extranjero contratado;

 

  1. acreditar capacidad para el desempeño del cargo;

 

  1. tener no menos de 18 ni más de 50 años de edad.

 

Artículo 7°— En mérito al grado de preparación y de experiencia profesional, se reconoce tres clases de maestros: normalistas, titulares e interinos.

 

Artículo 8°— Son maestros normalistas los que siguen el curso regular de formación pedagógica, en las escuelas o los institutos normales del Estado, y obtienen certificado profesional que los habilita para el ejercicio de la docencia, en los diversos ciclos del sistema escolar.

 

Artículo 9°— Son maestros interinos los que, careciendo de formación pedagógica regular, ingresan en el servicio docente en forma provisional, por razones de emergencia y a falta de elemento debidamente capacitado. Para la admisión de los interinos en la docencia se requiere, imprescindiblemente, un examen de capacidad, y el requisito de los siguientes grados mínimos de instrucción:

 

  1. diploma de Bachiller, para enseñar en el ciclo primario;

 

  1. título universitario, para el ciclo secundario o superior;

 

  1. técnicos titulados o prácticos eficientes, para la educación vocacional y profesional.

 

Artículo 10°— Son maestros titulares los interinos que después de 10 años de servicios docentes, aprueban un examen de capacidad para obtener mediante Resolución Suprema el título que determina su incorporación definitiva en la carrera del magisterio.

 

Artículo 11°— No podrán ser admitidos en el ejercicio de la docencia:

 

  1. los que padezcan de enfermedades graves o defectos que les impidan trabajar normalmente;

 

  1. los mayores de 60 años de edad;

 

  1. los que llevan vida notoriamente inmoral;

 

  1. aquellos sobre quienes pese sentencia ejecutoriada por delitos en materia penal.

 

 

CAPITULO III

 

DE LA INSCRIPCION EN EL ESCALAFON

 

Artículo 12°— Los maestros y los funcionarios administrativos del Servicio de Educación, están obligados a inscribirse en el Escalafón como requisito para el goce de las garantías, los derechos y las recompensas con que este Reglamento beneficia al personal de carrera.

 

Artículo 13°— Los maestros normalistas deben solicitar su inscripción en el Escalafón, desde que se inician en el ejercicio docente, mediante la presentación de estos documentos.

 

  1. certificado de nacimiento, fe de bautismo, o prueba supletoria expedida por el Juez Instructor o la Curia Eclesiástica;

 

  1. documentos que acrediten el estado civil;

 

  1. documentos que acrediten la situación militar;

 

  1. certificado de salud, extendido por el Médico Escolar;

 

  1. certificado de formación pedagógica y otros títulos profesionales.

 

 

Artículo 14°— Los maestros interinos —de acuerdo con el artículo 232 del Código de Educación— tendrán opción a inscribirse en el Escalafón después de cumplir cinco años de servicio y de satisfacer los siguientes requisitos:

 

  1. presentar los documentos señalados en los incisos a), b), c) y d) del artículo anterior;

 

  1. acreditar el satisfactorio ejercicio de la docencia durante cinco años;

 

  1. aprobar el examen de idoneidad para la continuación en la carrera docente;

 

  1. acreditar, mediante certificados escolares, el grado mínimo de instrucción previsto en el Art. 9° de este Reglamento.

 

Artículo 15°— Los maestros titulares —de acuerdo con el artículo 2333 del Código de Educación— deben rendir al cabo de 10 años de servicios, un examen de capacidad para su incorporación definitiva en la carrera docente. Si no aprueban dicho examen, será diferida por un año su declaratoria de titulares, y si sufren una segunda reprobación, quedarán privados de las garantías que este Reglamento reconoce en favor del magisterio.

 

Artículo 16°— Los funcionarios administrativos tendrán opción a inscribirse en el Escalafón después de cumplir cinco años de servicios, mediante la presentación de los documentos señalados en los incisos a), b), c) y d) del artículo 13, y aprobar el examen de idoneidad para la continuación en la carrera administrativa.

 

Artículo 17°— El funcionario administrativo del ramo de educación más de 10 años de servicios que pase a prestar funciones docentes, para mantener su categoría deberá someterse a los exámenes para interinos y titulares.

 

CAPITULO IV

 

DE LAS JERARQUIAS Y LAS CATEGORIAS

 

Artículo 18°— La carrera docente y la administrativa en el Servicio de Educación, se desarrollan en dos proyecciones complementarias entre sí: los ascensos de jerarquía, en función de las necesidades del Servicio y de los méritos y dotes del personal; y las promociones de categoría, en función de la antigüedad en el servicio.

 

Artículo 19°— Se establece una escala jerárquica para los ascensos en el sector docente, y otra escala jerárquica paralela para los ascensos en el sector administrativo. Se establece una escala de cinco promociones de categoría para recompensar el tiempo de servicio del personal docente y administrativo.

 

Artículo 20°— La escala jerárquica docente comprende los siguientes rangos:

 

  1. Director General de Educación.

  2. Directores Nacionales de Educación, Director del Instituto de Investigaciones Pedagógicas.

 

  1. Directores de Normales Urbanas, de Institutos Superios y Secretario General de la Dirección General.

  2. Jefes de Distrito o de Zona Escolar, Jefes de Sección del Instituto de Investigaciones Pedagógicas y Profesores de Normales Urbanas e Institutos Superiores.

  3. Inspectores de Distrito o de Zona y Ayudantes Técnicos del Instituto de Investigaciones Pedagógicas.

  4. Directores de Establecimientos Educativos en todos los ciclos.

  5. Profesores y maestros de Colegios y Escuelas Urbanas.

  6. Profesores ayudantes.

  7. Profesores de Escuelas Nocturnas y de Alfabetización.

 

 

Artículo 21°— La escala jerárquica administrativa comprende los siguientes rangos:

 

  1. Oficial Mayor del Ministerio de Educación.

  2. Jefes de Departamentos del Ministerio de Educación y Director de la Biblioteca y el Archivo Nacionales.

  3. Jefes de Sección del Ministerio y de la Dirección General de Educación, Directores de Museos y Bibliotecas y Secretario General del Ministerio.

  4. Secretarios de los Departamentos del Ministerio y de las Jefaturas de Distrito Escolar.

  5. Secretarios y Ayudantes de Sección del Ministerio de Educación.

  6. Secretarios, Inspectores, Regentes, Habilitados de Institutos, Colegios y Escuelas, Habilitados de las Jefaturas de Distrito y Visitadoras Sociales.

  7. Dactilógrafos, auxiliares de oficinas administrativas y niñeras.

  8. Operadores técnicos y chóferes del servicio.

  9. Porteros.

  10. Sirvientes y mensajeros.

 

CAPITULO V

 

DE LA CALIFICACION DE MERITOS

 

Artículo 22°—

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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