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DERET0 SUPREMO N° 4030
VICTOR PAZ ESTENSSOR0
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.
CONSIDERANDO:
La necesidad por la que atraviesa la industria extractiva del país, en lo referente a la provisión de callapos provenientes del Departamento de Cochabamba.
Que la explotación minera constituye la fuente primordial de recursos económicos del Estado, siendo deber del Supremo Gobierno asegurar y garantizar su normal desenvolvimiento, en las minas nacionalizadas;
Que, de otro lado, frente a la denuncia de tala ilegal de árboles efectuada en el Departamento de Cochabamba, que ha comprometido seriamente la provisión regular de callapos a la minería en general, es necesario dictar las medidas pertinentes en defensa de la riqueza forestal del país;
Que, por Decreto Ley No. 3612, de 22 de enero de 1954, se ha creado, dependiente del Ministerio de Agricultura, la Dirección Forestal, de Caza y Conservación de Suelos, encargada de la conservación, fomento, explotación, industrialización y aprovechamiento económico de la riqueza forestal, así como de su fiscalización técnica y económica.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°— La explotación de callapos en el Departamento de Cochabamba, provenientes del género forestal "eucaliptus", se realizará exclusivamente con destino a la Corporación Minera de Bolivia.
Artículo 2°— La Dirección Forestal, concederá directamente a los explotadores la respectiva Guía de Explotación, previa presentación de los contratos suscritos con la Corporación Minera de Bolivia. Una vez constatada la explotación, el Servicio Forestal, otorgará la correspondiente Guía de Tránsito previo pago de las tasas que pudiera corresponder.
Artículo 3°— El despacho por los ferrocarriles y demás empresas de transportes, se hará obligatoriamente con la presentación de la anterior Guía de Tránsito.
Artículo 4°— Las infracciones al Decreto Ley N° 3612 serán penadas por la Dirección Forestal, con sujeción al siguiente procedimiento:
a) Decomiso del producto explotado o pretendido transportar.
b) Será pasible de una multa igual al doble del valor del producto decomisado.
c) Los importes provenientes por este concepto serán depositados en la cuenta "Servicio Forestal" del Banco Central de Bolivia, de conformidad con lo establecido por Decreto Ley N° 3612.
Artículo 5°— La Corporación Minera de Bolivia, en los trámites ante el Servicio Forestal, por aprovisionamiento de productos forestales, queda dispensada del uso de papel sellado y timbres de Ley.
Artículo 6°— La Corporación Minera de Bolivia y el Servicio Forestal, estudiarán y acordarán de inmediato un plan de creación de nuevas fuentes de producción forestal, en reemplazo de las que se encuentran en vías de extinción.
Artículo 7° — Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a las del presente Decreto.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Agricultura y Colonización y Minas quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de abril de mil novecientos cincuenta y cinco años.
(Fdo.) VICTOR PAZ ESTENSSORO.— Alcibiades Velarde.— Mario Torrez C.— Alberto Mendieta A.— Federico Fortún S.— Angel Gómez G.— Miguel Calderón L.
TEXTO DE CONSULTA
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