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DECRETO SUPREMO N° 3760
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que mediante Decreto Ley No. 3718 de fecha 29 de abril del año en curso, se ha destinado el 30% de los impuestos militares emergentes de la Ley del Servicio Militar Obligatorio en favor de la Caja de Pensiones y Jubilaciones Militares, para reajustar las pensiones de los herederos de oficiales comprendidos en los beneficios del Decreto Ley de 28 de julio de 1938;
Que las pensionistas que revistan en la Caja de Pensiones y Jubilaciones Militares no han sido tomadas en cuenta para ninguno de los reajustes efectuados en los últimos años, produciéndose como consecuencia una injusta situación de olvido para este sector cuyos padres, esposos e hijos han fallecido en servicio de la Patria;
Que es deber del Estado remediar esta situación de evidente injusticia dentro de un marco de equidad, ya que actualmente perciben pensiones muchas veces inferiores a las de los causa-habientes de la clase de tropa;
Que asimismo se debe tener en cuenta para beneficiar con esta medida a los herederos de oficiales fallecidos en años anteriores, ya que los de los fallecidos en fechas recientes gozan de pensiones mejor rentadas, por el monto de los haberes que percibían los jefes y oficiales al tiempo do su fallecimiento;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
Artículo 1°— A partir del presente mes de junio y con cargo al 30% de los impuestos militares destinados para este fín, mediante Decreto Ley No. 3718 de 29 de abril de 1954, las pensionistas, madres, viudas y huérfanos de los jefes y oficiales fallecidos antes del 1° de enero de 1953, que son atendidos por la Caja de Pensiones Militares, y que no se hallen comprendidos en las excepciones de los artículos siguientes, tendrán un aumento de Bs. 2.000.— sobre las pensiones que actualmente perciben.
Artículo 2°— Esta suma de Bs. 2.000.— será pagada en su integridad sólo a los pensionistas cuyos causa-habientes hayan merecido el 100% de su haber en la jubilación, debiéndose pagar a los demás causa-habientes con el mismo porcentaje que señala su pensión.
Artículo 3°— Por esta vez serán favorecidos con este reajuste sólamente los huérfanos menores de 21 años y las viudas que perciben pensiones inferiores a Bs. 10.000.—.
Artículo 4°— Las personas favorecidas con este aumento presentarán sus expedientes al Tribunal Supremo de Justicia Militar, acompañando las partidas de bautizo de las personas por las que se cobra pensión; dicho Tribunal se pronunciará en cada caso en primera instancia, pasando luego los obrados para su revisión al Ministerio de Defensa Nacional, el que dictará la Resolución Suprema respectiva.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de junio de mil novecientos cincuenta y cuatro años.
(Fdo.) VICTOR PAZ ESTENSSORO.— Cnl. Armando Prudencio.— Alberto Mendieta A.— Angel Gómez G.— Federico Fortún S.— A. Cuadros Sánchez.— Fernando Antezana.— Ñuflo Chávez O.— Juan Lechín O.— F. Alvarez Plata.— Alcibiades Velarde.— Julio Ml. Aramayo.
TEXTO DE CONSULTA
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