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TEXTO DE CONSULTA
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
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DECRETO SUPREMO N° 3758

 

VICTOR PAZ ESTENSSORO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que el Gobierno de la Revolución Nacional ha dictado el Decreto Supremo No. 3691 de 3 de abril del presente año, por el que se establece una serie de beneficios en favor de la clase trabajadora en general;

 

Que es necesario complementar dicho Decreto facilitando su aplicación.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

DE LOS REAJUSTES EN GENERAL

 

Artículo 1°— Los aumentos para obreros y empleados establecidos en las escalas del Decreto Supremo de 3 de abril, se aplicarán en la siguiente forma:

 

  1. Se tomarán como base los sueldos y salarios percibidos por los trabajadores al 31 de mayo de 1953 a los que se aumentará el importe de la compensación monetaria establecida por el Decreto Supremo No. 3407 de 14 de mayo de 1953, y sobre el total resultante se aplicará las escalas respectivas de reajuste;

  2. En caso de que en el período comprendido entre el 31 de mayo de 1953 y el 31 de marzo de 1954, los empleadores hubieran concedido aumento voluntario por disposiciones legales o por convenios directos y con carácter general en toda la empresa, se reintegrarán hasta cubrir los porcentajes establecidos en las escalas de reajuste. Si dichos aumentos sobrepasaran del monto fijado se consolidarán en favor del trabajador;

  3. Si durante el período anotado en el inciso b) de este artículo un empleado u obrero hubiera resultado con un aumento de remuneración por ascenso, creación de cargo o reciente contratación, las escalas de aumento se aplicarán sobre la última remuneración, incluyendo la compensación.

 

Artículo 2°— Las empresas o negocios establecidos después del 31 de mayo de 1953, reajustarán a sus trabajadores sobre la base de los sueldos y salarios de contratación, siguiendo las demás reglas establecidas por el artículo 1° del presente Decreto. En los casos de aumentos voluntarios posteriores a la formación de la empresa o el negocio se aplicará el inciso b) del anterior artículo.

 

Artículo 3°— Para la aplicación de las escalas de aumento de empleados u obreros, se tomará en cuenta la forma de pago anterior al Decreto Supremo de 3 de abril del presente año.

 

Artículo 4°— Se amplia los efectos de la primera parte del artículo 9° del Decreto Supremo de 3 de abril a las empresas mineras u otras que paguen a sus trabajadores bonos por trabajo penoso o similares.

 

Artículo 5°— Para los trabajadores de hoteles, cafés, restaurantes y establecimientos similares, el reajuste determinado por las escalas establecidas en los artículos 1° al 4° del Decreto Supremo de 3 de abril se aplicará sobre los sueldos y salarios básicos al 31 de diciembre de 1953, más la compensación monetaria.

 

Artículo 6°— Los trabajadores de la enseñanza dependientes de empresas industriales, del Estado y particulares, serán reajustados a la misma proporción que los maestros fiscales, tomando en cuenta la compensación por precios congelados de pulpería, siempre que no perciban remuneración adicional por concepto de jubilación, en cuyo caso el reajuste se efectuará por convenio de partes.

 

Artículo 7°— Para los beneficios de aguinaldos y primas a los trabajadores a destajo, se tomará los promedios de las remuneraciones percibidas en los últimos tres meses, con inclusión del pago del salario dominical.

 

Artículo 8°— En las empresas mineras que tengan precios congelados de pulpería, cuya incidencia ha sido determinada en el Decreto Supremo No. 3407 de 14 de mayo de 1953, se considerará en el salario mínimo establecido por el artículo 29 del Decreto Supremo de 3 de abril, la parte de la incidencia que corresponde a pulpería por precios congelados y las que en forma excepcional hubieran otorgado, las empresas por este mismo concepto, la cual formará parte de los salarios para los efectos del pago de beneficios sociales de prima, aguinaldo, desahucio e indemnización por tiempo de servicios.

 

Artículo 9°— Las tasas dé cotizaciones del Seguro Social, Ahorro Obligatorio y de los Subsidios Familiares, lactancia y asignación de alquileres se pagarán sobre el monto total de planillas.

 

Artículo 10°— Para los trabajadores de clínicas y consultorios se fija la siguiente escala de salarios mínimos:

  1. Enfermeros Bs. 8.000.— mensuales, con alimentación;

  2. Sirvientes, lavanderas, porteros, cocineros y demás personal de servicio Bs. 5.000.— mensuales con alimentación.

 

En los casos en que el empleador no proporcione alimentación a los anteriores trabajadores, les efectuará un aumento de Bs. 3.000.— mensual.

 

DE LOS SUBSIDIOS Y ASIGNACION DE ALQUILERES

 

Artículo 11°— El pago suplementario de Bs. 250.— mensuales por los subsidios familiares y de lactancia correspondientes al primer trimestre del presente año a que se refiere el artículo 38 del Decreto Supremo de 3 de abril, es también extensivo a los trabajadores en cuyo favor se han ampliado los beneficios del Decreto Supremo No. 3359, del 9 de abril de 1953, mediante disposiciones posteriores hasta el 31 de marzo de 1954.

 

Artículo 12°— El pago suplementario de Bs. 250.— mensuales por subsidio familiar y de lactancia se pagará por la Caja Nacional de Seguro Social, sin aporte extraordinario, y sólo con la presentación de planillas por parte de los empleadores. Para los que hubiesen cesado en sus labores en el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de marzo de 1954, el pago se hará mediante carta de autorización del empleador a la Caja Nacional de Seguro Social.

 

Artículo 13°— Las Municipalidades, Prefecturas, Juntas de Obras Públicas y otros organismos semi-fiscales y autónomos, están en la obligación de emposar a la Caja Nacional de Seguro Social el 13% sobre planillas correspondientes al mes de abril de 1953 con destino al Fondo de Garantía.

 

Artículo 14°— Para los efectos del artículo 63 del Decreto Supremo No. 3410 de 10 de julio de 1953, la Dirección General de la Renta, no descontará la comisión establecida por ley.

 

Artículo 15°— Para el control de los beneficios de subsidios, la Dirección General del Registro Civil desde la fecha y en forma obligatoria pasará a la Caja Nacional de Seguro Social, por intermedio de sus Oficialías, copias de las partidas de nacimiento y óbito.

 

Artículo 16°— Se amplían los beneficios de subsidio familiar para los hijos trabajadores que, por muerte del padre, asumieron la responsabilidad del hogar, pagándose dichos beneficios en favor de los hermanos menores, con las mismas prerrogativas a que tienen derecho los hijos menores de 16 y 18 años.

 

Artículo 17°— De conformidad al Decreto Supremo N°. 3410 de 10 de julio de 1953, tienen derecho a la percepción de subsidios los gerentes, apoderados y los trabajadores accionistas de empresas particulares, debiendo por lo tanto éstas aportar a la Caja Nacional de Seguro Social el 13% sobre sus sueldos mensuales declarados en planillas.

 

Artículo 18°— Se modifica las disposiciones dictadas para trabajadores de comercio, gráficos y periodistas, empleados cinematográficos, en sentido de que la asignación de alquileres percibirán directamente de los empleadores en la proporción de Bs. 1.500.— mensuales.

 

Artículo 19°— Continúa en vigencia la disposición del inciso g) del artículo 4°del Decreto Supremo de 10 de julio de 1953, relativo a la inclusión de la industria gráfica en la categoría de fabril para los efectos del subsidio familiar, lactancia y asignación de alquileres.

 

Artículo 20°— Se amplia el plazo para la presentación de partes de altas y bajas establecido por el artículo 300 del Reglamento del Seguro Social a acho días hábiles, a partir del día de ingreso o retiro del trabajador.

 

Artículo 21°— Se modifica el artículo 11 del Reglamento del Seguro Social en la siguiente forma: "Son empleados privados u obreros, las personas que tengan calidad de tales, según las definiciones contenidas en la Ley General del Trabajo y en su Decreto Reglamentario.

 

"Sin perjuicio de las obligaciones que les corresponde como representantes de la empresa, repútanse también como empleados privados para los fines del seguro social, los Gerentes, apoderados y otros representantes de sociedades, empresas o entidades de derecho privado, toda vez que no invistan el carácter de propietarios o co-propietarios.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Trabajo y Previsión Social, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de junio de mil novecientos cincuenta y cuatro años.

 

(Fdo.) VICTOR PAZ ESTENSSORO.— Femando Antezana.— Walter Guevara A.— Federico Fortún S.— Alberto Mendieta A.— F. Alvarez Plata.— Cnl. Armando Prudencio.— Julio Ml. Aramayo.— Juan Lechín O.— A. Cuadros Sánchez.— Ñuflo Chávez O.— Angel Gómez G.— Alcibiades Velarde.

 

 

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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