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DECRETO SUPREMO N° 3756
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que de acuerdo con el Decreto Reglamentario No. 3471 de 27 de agosto de 1953, la realización y cumplimiento de la Reforma Agraria corresponde al Servicio Nacional del mismo nombre, el cual, de conformidad con el artículo 162 del Decreto-Ley No. 3464, se halla constituido por el Consejo Nacional, los Jueces Agrarios y las Juntas Rurales;
Que para garantizar la ejecución de las resoluciones y mandamientos de los tribunales y autoridades indicadas y para preservar el orden y la tranquilidad en el campo, asegurando la realización planificada de la Reforma Agraria, es necesaria la creación de una fuerza pública especial;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
CAPITULO I
DEL SERVICIO DE SEGURIDAD RURAL
Artículo 1°— Para la ejecución y cumplimiento de las disposiciones de las autoridades del Servicio de Reforma Agraria, de acuerdo a los Decretos-Ley Nos. 3464 y 3471 y sus complementarios, créase el Servicio de Seguridad Rural, con la organización y funciones que establece el presente Decreto.
Artículo 2°— El Servicio de Seguridad Rural estará constituido por los Consejos Distritales, las Brigadas Móviles de Seguridad Rural y las Policías Sindicales Campesinas, bajo la directa dependencia de los tribunales y autoridades del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
CAPITULO II
DE LOS CONSEJOS DISTRITALES DE SEGURIDAD RURAL
Artículo 3°— Los Consejos Distritales de Seguridad Rural estarán compuestos por:
Prefecto del Departamento;
Comandante de la Brigada Móvil de Seguridad Rural;
Inspector Regional de Trabajo Campesino, y
Secretario General de la Federación Departamental Campesina.
Artículo 4°— El Consejo Distrital se reunirá ocasionalmente a requerimiento de un Vocal del Consejo Nacional de Reforma Agraria o a solicitud de uno de los miembros del Consejo Distrital, cuando se produzcan hechos o sucesos cuya gravedad exija una acción de conjunto por parte de la autoridad política, judicial, militar y sindical. El Comandante de la Brigada Móvil será la autoridad ejecutiva en el Consejo Distrital, debiendo concurrir el Prefecto de Departamento, el Inspector Regional de Trabajo Campesino y el Secretario General de la Federación Departamental Campesina, sólo para efectos de control administrativo, sindical y político.
Artículo 5°— Cada Consejo Distrital, con jurisdicción Departamental tendrá por sede de sus funciones la Capital de Departamento.
CAPITULO III
DE LAS BRIGADAS MOVILES DE SEGURIDAD RURAL
Artículo 6°— Las Brigadas Móviles de Seguridad Rural, estarán compuestas por reservistas con instrucción militar, preferentemente de procedencia campesina.
Artículo 7°— Las Brigadas Móviles de Seguridad Rural, con jurisdicción departamental, tendrán asiento en las capitales de Departamento, debiendo acudir fracciones de dichas Brigadas a los lugares donde fuere necesaria su presencia a petición expresa y motivada de los Jueces Agrarios, dirigida al Comandante de Brigada y por el tiempo que se requiera tal presencia.
Artículo 8°— El número de plazas para cada Brigada Móvil será fijado por el Consejo Nacional de Reforma Agraria, de acuerdo a la importancia del Distrito en que deba actuar.
Artículo 9°— Las funciones generales de las Brigadas Móviles de Seguridad Rural son:
1°) Preservar el orden y la tranquilidad públicas y resguardar las garantías personales y reales en el campo, dentro de los fines del Decreto-Ley de Reforma Agraria;
2°) Otorgar amparo a las personas y las propiedades con intervención directa e inmediata a solicitud de los Jueces Agrarios, hasta el estado de poner el conflicto a disposición del tribunal competente;
3°) Ejecutar por la vía coactiva los madamientos, sentencias y resoluciones dictadas por los tribunales y autoridades en materia agraria y campesina, previo requerimiento expedido por autoridad competente;
4°) Prevenir la comisión de delitos contra-revolucionarios, custodiando efectivamente a la Reforma Agraria;
5°) Elevar partes mensuales a la Presidencia del Consejo Nacional de Reforma Agraria, sobre las actividades de la Brigada.
CAPITULO IV
DE LAS POLICIAS SINDICALES CAMPESINAS
Artículo 10°— Las Policías Sindicales Campesinas estarán compuestas por campesinos licenciados del Ejército o ex-combatientes de la Guerra del Chaco, al mando de Comandantes elegidos democráticamente por los campesinos y por los Comités directivos de las Centrales Campesinas, respectivamente.
Artículo 11°— Dichas Policías, con la misma jurisdicción que la ley señala para cada Junta Rural, tendrán por asiento las centrales Campesinas.
Artículo 12°— Los miembros de las Policías Sindicales serán elegidos al mismo tiempo que las Directivas de las Centrales Campesinas, debiendo elevar las autoridades cesantes un informe circunstanciado de tal elección al Consejo Nacional de Reforma Agraria, al Ministerio de Asuntos Campesinos y al Comandante de la Brigada Móvil de Seguridad Rural del distrito Agrario correspondiente.
Artículo 13°— Las Policías Sindicales se constituyen en una fuerza armada regular. Observarán, sin embargo, en cuanto a su organización, los principios generales y propios del Ejército Nacional.
El Ministerio de Asuntos Campesinos reglamentará y fijará el número de plazas, el uso de armas y la calidad de los servicios militares de las Policías Sindicales Campesinas.
Artículo 14°— El Comandante de la Policía Sindical Campesina será su autoridad máxima. Contará, cuando lo solicite, con el asesoramiento del Secretario General de la Central Campesina y del Inspector Rural. Será responsable, en la vía disciplinaria, ante el Consejo Distrital de Seguridad Rural.
Artículo 15°— Las acciones en la vía coactiva, serán tomadas por los Comandantes de las Policías Sindicales Campesinas, a simple requerimiento de los Jueces Agrarios y de los Presidentes de las Juntas Rurales. Los Comandantes de las Policías Sindicales Campesinas, estarán, asimismo, a órdenes del Comandante de la Brigada Móvil.
Artículo 16°— Las funciones generales de las Policías Sindicales Campesinas, son las mismas contenidas en el artículo 9° del presente Decreto.
Los señores Ministros en las Carteras de Asuntos Campesinos, Defensa Nacional y Gobierno, y el Presidente del Consejo Nacional de Reforma Agraria, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de junio de mil novecientos cincuenta y cuatro años.
(Fdo.) VICTOR PAZ ESTENSSORO.— Ñuflo Chávez Ortiz.— Cnl. Armando Prudencio.— Federico Fortún S.— Walter Guevara Arze.— Alberto Mendieta A.— F. Alvarez Plata.— Julio Ml. Aramayo.— A. Cuadros Sánchez.— Juan Lechín O.— Angel Gómez García.— Alcibiades Velarde.— Fernado Antezana.
TEXTO DE CONSULTA
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