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DECRETO SUPREMO Nº 11129

GRAL. HUGO BANZER SUAREZ

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que, es necesario unificar los diferentes pravámenes que pesan actualmente sobre la producción, comercialización y consumo de cerveza, con el objeto de facilitar su administración en sus fases de recaudación y fiscalización,

 

Que, el Supremo Gobierno ha contraído compromiso de realizar los VIII Juegos Deportivos Bolivarianos en el país y en consecuencia es necesario financiar recursos para tal evento,

 

Que, al mismo tiempo debe procederse a fijar las participaciones del impuesto unificado a la cerveza que corresponden a las instituciones beneficiarias.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS Y CON DICTAMEN

FAVORABLE DEL CONSEJO NACIONAL

DE ECONOMIA Y PLANIFICACION,

 

DECRETA:

 

HECHO GENERADOR

 

ARTÍCULO 1.- La venta o salida de cerveza de fábrica, está gravada con un impuesto único, bajo la forma y condiciones establecidas en el presente Decreto.

 

ARTÍCULO 2.- Este gravamen es sustitutivo de todos los impuestos a la producción, comercialización y consumo de cerveza existentes o vigentes en todo el territorio de la República, excepto la Patente Municipal, porcentual o fija.

 

SUJETO AL IMPUESTO

 

ARTÍCULO 3.- Son sujetos pasivos de este impuesto los fabricantes de cerveza establecidos en todo el país.

 

BASE IMPONIBLE

 

ARTÍCULO 4.- Para efectos del presente Decreto la base imponible de este impuesto es el “precio de venta en fabrica” de la cerveza.

 

ARTÍCULO 5.- La tasa del impuesto único a la cerveza es del 120% que se aplicará sobre la base imponible definida en el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 6.- El porcentaje fijado en el articulo 5º reemplaza a todos los impuestos nacionales, departamentales y universitarios que inciden sobre la cerveza, sean estos específicos o ad-valorem, participaciones o recargos.

 

DISTRIBUCION DEL IMPUESTO

 

ARTÍCULO 7.- El rendimiento del impuesto único se distribuirá de acuerdo al siguiente detalle:

 

 

DESTINO

PARTICIPACION

NETA %

 

 

Tesoro General de la Nación

 

Tesoro Universitario

 

Tesoro Municipal

 

 

84

 

9

 

7

____

100

 

ARTÍCULO 8.- Hasta el 31 de diciembre de 1978, de la participación correspondiente al Tesoro General de la Nación, se fijara en la respectiva programación presupuestaria el 43% que será destinado para la financiación de las obligaciones emergentes de los VIII Juegos Deportivos Bolivarianos.

 

La programación, ejecución y supervisión de las obras para dichos Juegos será coordinada por el Ministerio de Información y Deportes con las Corporaciones de Desarrollo y los Comités de Obras Públicas Departamentales, en proporción al consumo de cada Departamento.

 

La organización y realización de los VIII Juegos Deportivos Bolivarianos será coordinada por el Ministerio de Información y Deportes con el Comité organizador de los mismos.

 

A partir de 1979, el 43% se consolidará como ingreso de las Corporaciones de Desarrollo y Comités de Obras Públicas Departamentales en proporción al consumo de cada departamento y para la ejecución de sus propios programas.

ARTÍCULO 9.- La participación del Tesoro Universitario engloba tanto el impuesto universitario como el correspondiente a la ciudad universitaria.

 

Esta participación incluye el 20% de recargo sobre los impuestos municipales.

 

Las universidades destinarán el 50% de su participación a la cuenta Ciudad Universitaria.

 

ARTÍCULO 10.- Las participaciones correspondientes a los Tesoros Municipales y Universitario se distribuirán en función del consumo de cerveza de cada distrito. Las guías de tránsito servirán para tal propósito y para la liquidación final.

 

ARTÍCULO 11.- El rendimiento de este impuesto y todos aquellos sobre los que las universidades tienen participación directa no serán computables para el cálculo del aporte del 5% sobre la Renta Interna Neta y de Aduana a que se refiere, el Art. 1º del D.S. Nº 09459 de 31 de noviembre de 1970.

 

ARTÍCULO 12.- Las participaciones en favor de las universidades y municipales no estarán sujetas al pago de comisión alguna, por concepto de recaudaciones efectuadas por las oficinas de la Dirección General de la Renta Interna.

 

ARTÍCULO 13.- A partir de la gestión de 1974, el Ministerio de Finanzas consignará en el Presupuesto General de la Nación las partidas correspondientes de compensación, en favor de aquellas instituciones cuya participación ha quedado sin efecto por la unificación del impuesto.

 

Las asignaciones presupuestarias de 1974 serán iguales a las participaciones obtenidas el año 1973. A partir de la gestión de 1975, los incrementos o decrementos en las asignaciones, serán otorgados en función de los incrementos o decrementos en las recaudaciones del impuesto único.

 

LIQUIDACION Y FORMA DE PAGO

 

ARTÍCULO 14.- El impuesto se cobrará “en origen” al momento de la salida de los productos de la fábrica o de su traslado a los lugares de expendio.

 

ARTÍCULO 15.- La liquidación y el pago del impuesto único se efectuará mensualmente por las fábricas de cerveza en las oficinas de la Dirección General de la Renta Interna hasta el día 10 del mes siguiente, bajo declaración jurada, con especificaciones de tipo y clase de productos, monto de ventas y lugares de destino para su consumo.

 

ARTÍCULO 16.- El monto de las participaciones será distribuído por las oficinas recaudadoras de la Dirección General de la Renta Interna, a las entidades beneficiarias, de acuerdo al consumo dentro de sus respectivas jurisdicciones.

 

FISCALIZACION

 

ARTÍCULO 17.- La Administración Tributaria, reglamentará el procedimiento de fiscalización para el mejor control del presente impuesto, de acuerdo a lo establecido en el Art. 125º del Código Tributario, a cuyo fin se consideraran entre otros, los siguientes elementos de juicio:

 

Volumen de materias primas utilizadas e índices de rendimiento.

Instalación y funcionamiento de contómetros.

Guías de transito y facturas de venta.

Cualquier otro mecanismo que sirva para el mismo fin.

 

DISPOSICIONES DEROGADAS

 

ARTÍCULO 18.- Quedan derogadas las siguientes disposiciones legales:

 

 

D.S. 3416 de 29 de mayo de 1953. Inc. c) del Art 2º

D.S. 3420 de 2 de junio de 1952, Inc. k) del Art. 2º

D.S. 3438 de 19 de junio de 1953, Inc. a) del Art. 1º

D.S. 3444 de 30 de junio de 1953, Inc. a) del Art. 1º

D.S. 3445 de 30 de junio de 1953; Inc. h) del Art. 1º

D.S. 5493 de 13 de febrero de 1957, Inc. f) del. Art. 1º

D.S. 5001 de 24 de junio de 1958

D.S. 6923 de 10 de junio de 1964

D.S. 8301 de 21 de marzo de 1968; Inc. a) del Art. 1º

Ley Nº 170 de 25 de enero de 1972; Incs. a) del Art. 1º

Los impuestos a la producción o internación consignados en las Ordenanzas Municipales de Impuestos.

Todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.

 

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas e Información y Deportes, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de octubre de mil novecientos setenta y tres años.

 

FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Mario R. Gutierrez Gutiérrez, Wálter Castro Avendaño, Jaime Florentino Mendieta Vargas, Armando Pinell Centellas, Germán Azcárraga Jiménez; Ambrosio García Rivera, Luis Leigue Suárez, Jaime Tapia Alipaz, Angel Gemio Ergueta, Alberto Natusch Busch, Ramón Azero Sanzetenea; Roberto Capriles Gutiérrez, Javier Bedregal Gutiérrez, Juan Pereda Asbún, Guillermo Bulacia Salek, Fernando Paz Baldivieso; Waldo Cerruto Calderón; Guido Valle Antelo.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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